<?xml version='1.0' encoding='UTF-8'?><?xml-stylesheet href="http://www.blogger.com/styles/atom.css" type="text/css"?><feed xmlns='http://www.w3.org/2005/Atom' xmlns:openSearch='http://a9.com/-/spec/opensearchrss/1.0/' xmlns:georss='http://www.georss.org/georss' xmlns:gd='http://schemas.google.com/g/2005' xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'><id>tag:blogger.com,1999:blog-5829937074994839821</id><updated>2011-11-27T15:46:46.552-08:00</updated><category term='de Dación en Pago a Donatario'/><category term='de LEX a LLOYD&apos;S REGISTER OF SHIPPING'/><category term='de Salud Reproductiva a SWITCH'/><category term='de Edicto a Extrajudicial'/><category term='de Caducidad a Cuota Viudal'/><category term='de Cheque a Cheque a la Orden'/><category term='de Bancarrota a Bilateral'/><category term='de Galileo Galilei a Gravamen'/><category term='de A Quo a Axioma'/><category term='de Fáctico a Fungible'/><category term='de Habeas Corpus a Hurto'/><category term='de JACOBINISMO a JUZGADO'/><category term='de Tacita Reconducción a Voto de Censura'/><category term='de INOCENCIA a IUS UTENDI FRUENDI'/><category term='de REGULA IURIS a REPRESENTENTE DE COMERCIO'/><title type='text'>Diccionario Jurídico</title><subtitle type='html'>FUP - FRENTE UNIVERSITARIO PERONISTA - UBA - DERECHO</subtitle><link rel='http://schemas.google.com/g/2005#feed' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria9.blogspot.com/feeds/posts/default'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5829937074994839821/posts/default?max-results=100'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria9.blogspot.com/'/><link rel='hub' href='http://pubsubhubbub.appspot.com/'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author><generator version='7.00' uri='http://www.blogger.com'>Blogger</generator><openSearch:totalResults>15</openSearch:totalResults><openSearch:startIndex>1</openSearch:startIndex><openSearch:itemsPerPage>100</openSearch:itemsPerPage><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-5829937074994839821.post-2105484998995497619</id><published>2008-05-19T10:42:00.000-07:00</published><updated>2008-06-22T23:26:00.977-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='de A Quo a Axioma'/><title type='text'>de A Quo a Axioma</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;A &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;A QUO.&lt;/strong&gt;Día desde el cual comienza a contarse un término. Se dice del juez inferior cuando su resolución ha sido objeto de recurso ante el superior.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;AB INITIO.&lt;/strong&gt;Desde el principio.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ABANDERARSE.&lt;/strong&gt;Matricular bajo bandera de un Estado, un buque extranjero. Proveer a un buque de los documentos que autorizan su bandera.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ABANDONO DE ACCIÓN.&lt;/strong&gt;Declaración expresa del demandante apartándose del procedimiento (desistimiento). O tácita por la abstención en su actividad en el tiempo que establece la LEC (caducidad de instancia).&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ABANDONO DE DESTINO.&lt;/strong&gt;Delito cometido por el funcionario público que sin habérsele admitido la renuncia a su destino, lo abandonó &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ABANDONO DE FAMILIA.&lt;/strong&gt;Delito que comete el que deja de cumplir, pudiendo hacerlo, los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela o matrimonio, de alguna de las formas que previene el precepto.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ABANDONO DEL HOGAR.&lt;/strong&gt;El abandono injustificado del hogar es causa de separación conyugal . La justificación puede ser por causa de trabajo, salud, o la imposibilidad de convivencia pacífica para presentar demanda de separación. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ABINTESTATO.&lt;/strong&gt;Sin testamento. Procedimiento universal para distribuir los bienes de la persona fallecida sin testamento válido.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ABOGADO.&lt;/strong&gt;Corresponde exclusivamente esta denominación al licenciado en Derecho que ejerce profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ABOGADO FISCAL.&lt;/strong&gt;Miembro del Ministerio Fiscal.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ABOGADO DEL ESTADO.&lt;/strong&gt;Letrado que ostenta la representación y defensa de los intereses del Estado. Hoy se denominan Letrados del Estado.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ABOLENGO.&lt;/strong&gt;Patrimonio procedente de antepasados.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ABOLIR.&lt;/strong&gt;Anular una ley. Derogar un precepto.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ABONARE.&lt;/strong&gt;Documento en virtud del cual se promete el pago de una cantidad cierta.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ABORTO.&lt;/strong&gt; (Ver también Homicidio Prenatal) &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ABORTO QUE DICE LA IGLESIA. &lt;/strong&gt;El debate moral y ético sobre el aborto viene dándose hace ya varios años. Pero en el presente, por el creciente activismo de los movimientos feministas y el intento de formalizar una legislación reproductiva - sexual, es necesario conocer, más que nunca, los argumentos que favorecen el DERECHO A LA VIDA de todo ser humano, desde el momento de su concepción.&lt;br /&gt;A qué llamamos aborto&lt;br /&gt;Los defensores del aborto han procurado cubrir su naturaleza criminal mediante terminología confusa o evasiva, ocultando el asesinato con jerga como "interrupción voluntaria del embarazo" o bajo conceptos como "derecho a decidir" o "derecho a la salud reproductiva". Ninguno de estos artificios del lenguaje, sin embargo, puede ocultar el hecho de que el aborto es un infanticidio.&lt;br /&gt;En el lenguaje común, llamamos aborto a la expulsión prematura de un feto humano, ya sea espontáneamente o provocado. El aborto es la muerte de un niño o niña en el vientre de su madre producida durante cualquier momento de la etapa que va desde la fecundación (unión del óvulo con el espermatozoide) hasta el momento previo al nacimiento. Se habla de aborto espontáneo cuando la muerte es producto de alguna anomalía o disfunción no prevista ni deseada por la madre; y de aborto provocado (que es lo que suele entenderse cuando se habla simplemente de aborto) cuando la muerte del bebé es procurada de cualquier manera: doméstica, química o quirúrgica. En lenguaje numérico, el aborto ha sido el motivo de la muerte de más de 25 millones de niños (sólo en Estados Unidos) desde que se legalizó el aborto en 1973 en ese país. Y en el lenguaje Hipocrático, es un término que antes no era aceptado y ahora es diariamente utilizado. Se removió del Juramento Hipocrático la última frase: "no daré a ninguna mujer un remedio abortivo...� presentando una verdadera contradicción a la obligación natural del médico a defender la vida, hasta sus últimas consecuencias.&lt;br /&gt;Aborto: Falacias y refutaciones&lt;br /&gt;¿Cuál es la verdadera doctrina de la Iglesia Católica?&lt;br /&gt;Hay personas que se llaman "católicas" pero que no aceptan la doctrina de la Iglesia con respecto a la defensa de la vida humana ante el crimen del aborto e intentan confundir al pueblo católico sobre este importante tema. A continuación ofrecemos las principales falacias de estas personas y sus correspondientes refutaciones. Falacia # 1: "La Biblia no dice nada del aborto."Refutación: Es verdad que la Biblia no condena explícitamente el aborto. Sin embargo, la Biblia enseña que lo que hay en el seno de una madre embarazada es un ser humano (cf. Salmo 139:13, 15; Jeremías 1:5; Lucas 1:13; Mateo 1:21). Además, la Biblia condena el homicidio directo de los inocentes (cf. Éxodo 23:7; Deuteronomio 27:25; Mateo 18:10 y 14). Ahora bien, los niños y las niñas que no han nacido todavía son evidentemente inocentes. Por consiguiente, el matarlos por medio del aborto es condenable. Todas las personas que creen en Dios están de acuerdo en que Dios es Quien concede los hijos y Quien infunde el alma en el cuerpo humano. Ello significa que Dios crea a cada ser humano para un propósito. No tenemos el derecho de contradecir Su voluntad respecto de Su creación. Este argumento es en realidad un intento de desviar la atención de la maldad del aborto. Las personas que lo presentan muchas veces están totalmente de acuerdo con otros actos que la Biblia condena específicamente, como la actividad homosexual, la fornicación y el adulterio (cf. Romanos 1:26-27; Marcos 7:21; Éxodo 20:14). Por último, en ningún lugar de la Biblia encontramos que ésta apruebe el aborto. Falacia # 2: "La Iglesia Católica no está segura de que el feto sea una persona."Refutación: La Iglesia Católica siempre ha condenado el aborto por tratarse del homicidio directo de una persona inocente. Durante la Edad Media algunos teólogos creían que el alma era infundida cierto tiempo después de la concepción. Esta creencia, ya obsoleta, fue producto de la influencia de algunos filósofos paganos antiguos. Las personas que presentan este falso argumento utilizan estos hechos para hacerle creer a la gente que la Iglesia dudó de la humanidad del ser humano antes de nacer y que por lo tanto su doctrina no es segura. Pero ello no es cierto. Aún aquellos teólogos que creían en el error ya mencionado, condenaban el aborto. La razón es muy simple. Si usted duda de la presencia de un ser humano en el seno materno, la duda debe ir a favor de la vida. De otra manera usted está actuando con intención criminal. Durante esa época la Iglesia decretó penas canónicas menos severas para el aborto provocado antes de la presunta infusión tardía del alma. Pero su enseñanza moral permaneció invariable: el aborto es un acto intrínseca y gravemente inmoral durante cualquier etapa del embarazo. Falacia # 3: "Debemos respetar la capacidad que tienen las mujeres para tomar decisiones."Refutación: El mero hecho de que un ser humano sea mujer (u hombre) no implica automáticamente que goza de la sabiduría para tomar decisiones morales correctas. De hecho, las personas que presentan este falso argumento no le conceden esa misma capacidad a los hombres (muchas de ellas critican la enseñanza del Papa y los obispos). Ello no es otra cosa que sexismo. El énfasis que ponen estas personas sobre la capacidad moral de las mujeres a la hora de decidir la aceptación del aborto, no es otra cosa que otro intento de desviar la atención sobre la maldad de éste. Al enfatizar que las mujeres gozan de esa capacidad, por ser las únicas que salen embarazadas, estas personas intentan colocarle una fachada moral a la matanza de los niños y niñas que no han nacido todavía. Pero la cuestión fundamental aquí no es si las mujeres tienen la capacidad moral para decidir sobre el aborto. La cuestión fundamental es que el aborto destruye la vida de un ser humano. Ello no es objeto de decisión legítima por parte de ninguna persona, sea mujer, hombre, niño, adulto o anciano. Falacia # 4: "Si usted desea que disminuya el índice de abortos, debe aceptar la disponibilidad de la anticoncepción de la forma más amplia posible."Refutación: La presunción que está implícita en este argumento es que mientras más personas utilicen anticonceptivos, habrá menos abortos. Pero ello es falso. Por ejemplo, en Estados Unidos, lamentablemente la anticoncepción está totalmente disponible. Sin embargo, cada año se practican millón y medio de abortos. ¿A qué se debe esto? En primer lugar, los anticonceptivos que más se usan (la píldora, el Norplant y el dispositivo intrauterino) son abortivos, al menos parte del tiempo, por cuanto impiden la implantación de un ser humano recién concebido en el útero de su madre. Es más, el número de abortos causados por estos y otros anticonceptivos abortivos es superior al número de abortos quirúrgicos. En segundo lugar, los estudios demuestran que las personas que usan anticonceptivos son más propensas a recurrir al aborto quirúrgico, cuando éstos fallan (y los anticonceptivos sí fallan), que las personas que no utilizan anticonceptivos. En general, la anticoncepción suscita una mentalidad contraria a la aceptación generosa de una nueva vida. Lejos de impedir el aumento del aborto; la anticoncepción lo propicia. No debemos dejarnos engañar por estas falacias, aunque aparenten ser válidas. Jesucristo ha dado a la legítima autoridad de su Iglesia, y sólo a ella, la capacidad para interpretar y enseñar auténticamente la Palabra de Dios y su aplicación moral y espiritual a cada aspecto de nuestra vida. "Porque vendrá un tiempo en que los hombres no soportarán la doctrina sana, sino que arrastrados por sus propias pasiones, se harán con un montón de maestros por el prurito de oír novedades; apartarán sus oídos de la verdad y se volverán a las fábulas...Tú, en cambio, persevera en lo que aprendiste y en lo que creíste" (2 Timoteo 4:3-4; 3:14). Y recuerde: "la Iglesia del Dios vivo es columna y fundamento de la verdad" (1 Timoteo 3:15).&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;ABROGAR.&lt;/strong&gt;Abolir, dejar sin efecto una disposición legal. ABSOLUCIÓN.Acción y efecto de absolver.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ABSOLUCIÓN DE LA DEMANDA.&lt;/strong&gt;Declaración judicial en virtud de la cual el demandado queda liberado de lo pedido en demanda.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ABSOLUCIÓN DE POSICIONES.&lt;/strong&gt;Acto de contestar las partes a las preguntas (posiciones) formuladas por la parte contraria, al practicarse la prueba de confesión en juicio.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ABSOLUCIÓN DE LA INSTANCIA.&lt;/strong&gt; Absolución provisional del demandado fundada en motivos de forma, que no impide al actor volver a deducir demanda.ABSTENCIÓN. Acción y efecto de abstenerse.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ABUSO DE CONFIANZA.&lt;/strong&gt; Deslealtad. Agravante en el Código Penal. Causa de despido.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ABUSO DE DERECHO.&lt;/strong&gt;Ejercicio del mismo sobrepasando los límites normales y en perjuicio de tercero.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ABUSO DE SUPERIORIDAD.&lt;/strong&gt; Constituye agravante del Código Penal el abuso de superioridad o emplear medio que debilite la defensa, circunstancia que supone una situación de fuerza notoriamente ventajosa para el agente que la elige o aprovecha para la comisión del delito, restando medios de defensa a la víctima.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ABUSOS DESHONESTOS.&lt;/strong&gt;Delito previsto y penado en el Código Penal.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ACCESIÓN.&lt;/strong&gt;Agregación de una cosa a otra. Derecho que corresponde al dueño de una cosa sobre lo que ésta produzca o se le incorpore natural o artificialmente.ACCESORIO.Lo que se une a lo principal o de ello depende.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ACCIDENTAL&lt;/strong&gt;.No esencial. Contingente, casual.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ACCIÓN.&lt;/strong&gt;Derecho que se tiene a una cosa. En Derecho procesal es la facultad de acudir a los Tribunales de Justicia y recabar una decisión sobre un determinado asunto. En Derecho penal es el acto humano típico o conducta prevista por la ley como constitutiva de delito. En Derecho mercantil es la parte o porción en que se divide el capital de una compañía o sociedad, particularmente de las Sociedades Anónimas.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ACCIÓN CAMBIARIA.&lt;/strong&gt;Es la nacida de la letra de cambio, bastante para obtener se despache ejecución en juicio ejecutivo.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ACCIÓN CAUTELAR.&lt;/strong&gt;Facultad de lograr una medida de seguridad o cautela. Como por ejemplo un embargo preventivo.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ACCIÓN CIVIL.&lt;/strong&gt;La que corresponde a una persona para exigir judicialmente sus derechos de índole privada. En la jurisdicción penal, nace para la restitución de la cosa, la reparación del daño, y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible entablada al efecto por el perjudicado, o por el Ministerio Fiscal, si no consta la renuncia de aquel.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ACCIÓN CONSTITUTIVA.&lt;/strong&gt;La que pretende crear, modificar o extinguir una relación jurídica, a través de la actuación del órgano jurisdiccional.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ACCIÓN DECLARATIVA&lt;/strong&gt;.Aquella mediante la cual se persigue la comprobación o fijación de una situación jurídica, declarándose el derecho controvertido.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ACCIÓN DE DESLINDE y AMOJONAMIENTO.&lt;/strong&gt;La que corresponde a los dueños de los predios colindantes para establecer el límite de sus propiedades.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ACCIÓN EJECUTIVA.&lt;/strong&gt; Tiende a la realización de actos concretos para la imposición de sanciones determinadas, de índole penal (pena), o civil (imposiciones y ejecuciones forzosas). Su ejercicio requiere la existencia de un título ejecutivo, que en vía penal lo constituye exclusivamente la sentencia firme, esto es, el título es siempre jurisdiccional, a diferencia de lo que ocurre en vía civil, en la cual se admite la existencia de títulos extrajurisdiccionales (p. e. letra de cambio).&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ACCIÓN HIPOTECARIA.&lt;/strong&gt;La que nace del derecho real de hipoteca para la realización del crédito sobre los bienes hipotecados.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ACCIÓN PAULIANA.&lt;/strong&gt;Lo que se concede al acreedor para impugnar los actos que el deudor haya podido realizar en fraude de su derecho.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ACCIÓN PIGNORATICIA.&lt;/strong&gt;La que dimana del derecho real de prenda.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ACCIÓN POPULAR.&lt;/strong&gt;Aquella que puede utilizar cualquier ciudadano para impugnar un acto lesivo para el interés general. No es necesario invocar la lesión de un derecho, ni un interés legítimo.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ACCIÓN POSESORIA&lt;/strong&gt;.La tendente a adquirir o conservar la posesión de una cosa, o a recobrar la posesión perdida. Se denomina también acción interdictal por utilizarse a través del procedimiento de los interdictos.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ACCIÓN REAL&lt;/strong&gt;.La nacida de los llamados derechos reales (dominio, posesión, servidumbres, hipoteca, etc.).&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ACCIÓN REDHIBITORIA.&lt;/strong&gt;Es la misma quanti minoris, correspondiendo al comprador contra el vendedor por vicios ocultos de la cosa vendida.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ACCIÓN RElVINDICATORIA.&lt;/strong&gt; Acción real destinada a recuperar la cosa perdida por su propietario, frente al poseedor no propietario.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ACCIÓN RESCISORIA.&lt;/strong&gt;La que permite rescindir los contratos por causa de lesión o fraude para alguna parte.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ACCIÓN RESOLUTORIA.&lt;/strong&gt;Tiende a obtener la ineficacia de un contrato, por la concurrencia de determinadas circunstancias previstas por los contratantes.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ACCIÓN SUBROGATORIA.&lt;/strong&gt;Los acreedores después de haber perseguido los bienes que estén en posesión del deudor para realizar cuanto se les debe pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona .&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ACEPTANTE.&lt;/strong&gt;Persona que acepta una letra de cambio, prometiendo abonar su importe a su vencimiento.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ACRECER.&lt;/strong&gt;Derecho de acrecer. La facultad que tiene cada uno de los coherederos llamados conjuntamente, sin atribución de partes, de hacer suya la cuota del coheredero que no quiere o no puede aceptar la herencia.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ACREEDOR.&lt;/strong&gt;Sujeto activo de una obligación. El que tiene derecho a pedir el cumplimiento de una obligación.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ACTA.&lt;/strong&gt;Relación escrita, en la que se hace constar un hecho, una obligación, un juicio, etc.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ACTA DE NOTORIEDAD.&lt;/strong&gt;Tienen por objeto acreditar y fijar hechos notorios sobre los cuales quepa fundar o declarar derecho, con intervención notarial.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ACTO ADMINISTRATIVO.&lt;/strong&gt; Decisión emanada de autoridades administrativas en el ejercicio de sus funciones, que afecta a derecho, deberes, interés de los administrados.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ACTO DE COMERCIO.&lt;/strong&gt; Serán reputados actos de comercio los comprendidos en este Código y cualesquiera otros de naturaleza análoga. Los actos de comercio, sean o no comerciantes los que los ejecuten y estén o no especificados en este Código, se regirán por las disposiciones contenidas en él.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ACTO DE CONCILIACIÓN.&lt;/strong&gt; Comparecencia de las partes ante la autoridad judicial con la finalidad de evitar un litigio.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ACTO OBSTATIVO.&lt;/strong&gt;Acción de oposición por parte del dueño del predio dominante al disfrute de una servidumbre no reconocida. Desde este acto empieza a contar la prescripción para la adquisición de servidumbres negativas.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ACTO PROPIO.&lt;/strong&gt; El realizado espontáneamente por una persona, que implica una actitud. No se puede ir válidamente contra los actos propios en perjuicio de tercero.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ACTOR.&lt;/strong&gt;Persona que demanda en un proceso. Demandante.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ACTUARIO.&lt;/strong&gt;Persona encargada de levantar actas. En el ámbito jurisdiccional se denominan secretarios, y en el extrajurisdiccional notarios.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ACUMULACIÓN.&lt;/strong&gt;Reunión de acciones o de autos (juicios), compatibles por su objeto, y susceptibles de ser resueltos en el mismo procedimiento por sentencia única.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ACUSACIÓN.&lt;/strong&gt;Acción y efecto de acusar. Petición ante la jurisdicción penal de que se castigue el delito cometido por una o más personas &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ACUSACIÓN y DENUNCIA FALSA.&lt;/strong&gt;Delito previsto y penado en el Código penal, consistente en imputar falsamente a alguna persona hechos que, si fueron ciertos, constituirían delito o falta de los que dan lugar a procedimiento de oficio, si esa imputación se hiciere ante funcionario administrativo o judicial que por razón de su cargo debiere proceder a su averiguación y castigo.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ACUSADO.&lt;/strong&gt; Persona a quien se le acusa en un proceso penal.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ACUSADOR PARTICULAR.&lt;/strong&gt;El que ejercita la acción penal al lado del Ministerio Fiscal.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ACUSADOR PRIVADO.&lt;/strong&gt;Aquel que sostiene la acusación en procesos por delitos privados, como la calumnia, injuria, en los cuales no procede la acusación del Ministerio Fiscal.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ACUSADOR PUBLICO.&lt;/strong&gt;El que acusa en nombre de la ley, esto es, el Ministerio Fiscal.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ACUSATORIO.&lt;/strong&gt; Principio que informa el proceso penal, en virtud del cual sólo puede seguirse el mismo, a instancia del acusador público (Ministerio Fiscal), particular, o privado solicitando condena. Retirada la acusación no puede continuar el proceso.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;AD QUEM.&lt;/strong&gt; Momento final. Indica el momento en el cual cesan determinados efectos, Juez o Tribunal al cual se recurre frente a una resolución de otro Juez o Tribunal inferior.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ADHERIR.&lt;/strong&gt; Utilizar, por quien no lo había interpuesto, el recurso entablado por la parte contraria.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ADICIÓN DE HERENCIA.&lt;/strong&gt;Aceptación de la herencia por parte del heredero testamentario legítimo.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ADJUDICAR.&lt;/strong&gt;Asignar y entregar a una persona los bienes que le corresponden, por ley, testamento o convenio.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ADMINISTRACIÓN DE LA HERENCIA.&lt;/strong&gt;Gestión patrimonial de bienes dejados por el difunto hasta la definitiva adjudicación a los acreedores.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ADMINISTRACIÓN DE LA QUIEBRA.&lt;/strong&gt; Gestión patrimonial de bienes del quebrado para atender a su conservación y productividad durante la tramitación del proceso universal de quiebra.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ADMINISTRADO.&lt;/strong&gt;Se denomina a toda persona sometida a la administración del Estado.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ADMISIÓN.&lt;/strong&gt;Fase inicial en los recursos en la que, apreciando aspectos de forma o motivos exigidos, se decide si ha o no lugar a la substanciación del mismo.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ADOPCIÓN.&lt;/strong&gt;Acto jurídico solemne que crea la ficción legal de considerar padres e hijos a quienes no lo son por naturaleza, estableciendo una apariencia de filiación cuasi legítima.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ADQUISICIÓN DE HERENCIA.&lt;/strong&gt; Incorporación al patrimonio de una persona de todo o parte de los bienes de otra en virtud de testamento o disposición legal, por causa de la muerte.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ADVERAR.&lt;/strong&gt;Autenticar y dar por cierto un documento.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;AFECTAR.&lt;/strong&gt; Sujetar un bien al cumplimiento de una obligación.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;AFECTO.&lt;/strong&gt; Dícese de las posesiones o rentas sujetas a alguna carga u obligación.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;AFIANZAR.&lt;/strong&gt; Obligarse a pagar la obligación de otro para el caso de que éste no cumpla.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;AFINIDAD.&lt;/strong&gt;Parentesco que por matrimonio se contrae entre el varón y los parientes consanguíneos de la mujer, y entre ésta y los parientes consanguíneos de aquél.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;AFORADO.&lt;/strong&gt;La persona que goza de fuero rigiéndose por reglas jurídicas especiales.AFORISMO. Sentencia o dicho que recoge una verdad o regla de derecho.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;AGRAVANTES.&lt;/strong&gt; Circunstancias que aumentan la responsabilidad penal al denotar una mayor peligrosidad o perversidad en el autor de un delito. Comprendidas en el CP, además de las específicas previstas para delitos concretos. Son: 1. Alevosía. 2. Precio, recompensa o promesa. 3. Estragos. 4. Con publicidad. 5. Ensañamiento. 6. Premedita- ción. 7. Astucia, fraude o disfraz. 8. Abuso de superioridad. 9. Abuso de confianza. 10. Prevalerse de carácter público. 11. Cometer el delito con ocasión de incendio, naufragio u otra calamidad. 12. Auxilio de gente armada. 13. Nocturnidad, despoblado, cuadrilla. 14. Reincidencia. 15. Ofensa de autoridad o dignidad a la persona.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;AGRAVIAR.&lt;/strong&gt;Apelar de la sentencia que causa agravio o perjuicio.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;AGRAVIO.&lt;/strong&gt;Ofensa o perjuicio.AHIJAR. Prohijar o adoptar al hijo ajeno.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ALBACEA.&lt;/strong&gt; Persona encargada por el testador de ejecutar y cumplir su voluntad testamentaria.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ALBACEA DATIVO.&lt;/strong&gt;El nombrado por el Juez en ausencia de albacea testamentario en el juicio de abintestato.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ALBEDRÍO.&lt;/strong&gt; Facultad de obrar y de decidir por propia voluntad. Nombre que se da a la costumbre jurídica no escrita.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ALEATORIO.&lt;/strong&gt; Contrato por el que una de las partes o ambas recíprocamente se obligan ha dar o hacer alguna cosa en equivalencia de lo que la otra parte a de dar o hacer para el caso de un acontecimiento incierto o que ha de ocurrir en tiempo indeterminado. Son contratos aleatorios o de suerte el contrato de seguro, juego y apuesta, y renta vitalicia.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ALEGATO.&lt;/strong&gt; Escrito en el cual el abogado expone las razones que sirven de fundamento al derecho de su representado, impugnando a las de la parte contraria.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ALEVOSÍA.&lt;/strong&gt;Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando medios, modos o formas en la ejecución que tiendan directa y especialmente a asegurarla, sin riesgo para su persona que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ALÍCUOTA.&lt;/strong&gt;Parte contenida exactamente cierto número de veces en un todo.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ALIJO.&lt;/strong&gt; Artículos que componen un contrabando. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ALIMENTOS.&lt;/strong&gt; Todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según el estilo de vida de la familia, así como la educación del alimentista, y que son debidos entre determinados parientes.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ALMONEDA.&lt;/strong&gt; Venta de muebles en pública subasta al mayor postor .&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ALQUILAR.&lt;/strong&gt; Dar o tomar en arrendamiento alguna cosa. Se refiere especialmente a predios urbanos, animales, vehículos y muebles.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ALUMBRAR.&lt;/strong&gt; Descubrir manantiales de aguas subterráneas.ALZADA. Recurso ante órgano superior inmediato.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ALLANAMIENTO A LA DEMANDA.&lt;/strong&gt; Conformidad con la petición contenida en la demanda por parte del demandado.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ALLANAMIENTO DE MORADA.&lt;/strong&gt; Delito consistente en la entrada en casa ajena contra la voluntad de su habitante.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;AMENAZA.&lt;/strong&gt; Intimidación a otro con causarle un mal a su persona, honra, familia o propiedad, que es delito o falta según su entidad.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;AMNISTÍA.&lt;/strong&gt;Supresión de los efectos y sanción de determinados delitos por disposición legal. La disposición legal que la otorga suele determinar los tipos de delitos a los que se aplica.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;AMOJONAMIENTO.&lt;/strong&gt;Acto de señalar con mojones los linderos o límites de una heredad.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;AMORTIZAR.&lt;/strong&gt; Vincular los bienes a una familia o establecimiento para impedir su enajenación. -Redimir o extinguir un censo, pensión o renta restituyendo el precio o capital al acreedor.-Suprimir plazas o puestos, sin cubrir las vacantes.-Deducción del precio de coste de las cosas en balance, a fin de adecuarlas a su valor.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;AMPARO.&lt;/strong&gt; Recurso constitucional, para la protección de derechos y libertades reconocidos en la Constitución.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ANALOGÍA&lt;/strong&gt;.Método por el que un determinado precepto extiende su aplicación a campos no comprendidos en él, con el que guarda una especial relación.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ANATEMA.&lt;/strong&gt;Reprobación pronunciada por autoridad eclesiástica, seguida de excomunión.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ANATOCISMO.&lt;/strong&gt;La acumulación de intereses al principal, para formar un capital que a su vez produzca interés.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ANIMUS.&lt;/strong&gt; Intención, voluntad.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ANIMUS JOCANDI.&lt;/strong&gt; Intención festiva, de jugar, de bromear. Impide tomar en serio la declaración de voluntad, que no produce el nacimiento de una obligación ni es punible por la simple manifestación verbal.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ANIMUS LUCRANDI.&lt;/strong&gt;Ánimo de lucro.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ANIMUS NARRANDI.&lt;/strong&gt;Intención de narrar, referir o testificar. Priva de su carácter inmoral al relato en que se reproducen ajenas expresiones o actitudes contra el decoro cuando se trata de juzgarlas; y hace inofensiva la repetición de las injurias, realizada para la ilustración de los jueces en cuanto a los hechos o dichos de autos.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ANIMUS NECANDI.&lt;/strong&gt;Deseo de matar. Posee trascendencia capital en la calificación del homicidio frustrado cuando causa tan sólo lesiones, que han de penarse cual ataque a la vida, y no como bienes consumados. Por el contrario, probado el simple ánimo de lesionar y producir la muerte, se está ante un homicidio preterlntencional si muere la víctima como consecuencia natural de las heridas; y nada más que ante lesiones, si el fallecimiento se produce por complicaciones ajenas al agresor, como el descuido del herido o la imprudencia o abandono de su médico o de otra persona que deba asistir a la víctima.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ANIMUS NOCENDI.&lt;/strong&gt;Propósito de dañar o perjudicar. Se produce no sólo en la evidente o violenta violación del orden jurídico a través del dolo, el fraude, la simulación y los delitos contra personas y cosas, sino en la modalidad de ejercitar ciertos derechos.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ANlMUS RECIPIENDI.&lt;/strong&gt; Voluntad de recibir lo que otro se propone dar o entregar.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ANOTACIÓN PREVENTIVA.&lt;/strong&gt;Asiento provisional que se hace en el Registro de la Propiedad , o en cualquier otro registro público, para asegurar el cumplimiento de resoluciones judiciales con la eficacia de cualquier derecho real, que no puede ser inscrito definitivamente.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ANTEDATA.&lt;/strong&gt; Fecha anticipada de algún documento, o la fecha falsa de algún escrito anterior a la verdadera.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ANTEFIRMA.&lt;/strong&gt;Fórmula de tratamiento correspondiente a una persona o entidad que se pone antes de la firma en la carta o escrito que se le dirige.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ANTICRESIS.&lt;/strong&gt;Contrato en virtud del cual el acreedor tiene derecho a percibir los frutos de una cosa, generalmente inmueble, del deudor, con la obligación de aplicarlos al pago de los intereses y a la amortización del capital. Derecho real que se crea en virtud de este contrato.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ANTINOMIA LEGAL.&lt;/strong&gt; Contradicción real o aparente entre dos leyes o entre dos pasajes de una misma ley.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ANULABILIDAD.&lt;/strong&gt; Facultad de dejar sin efecto un acto jurídico, que adolece de determinados vicios o defectos, que está produciendo sus efectos, mientras no se interese su anulación.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ANULAR.&lt;/strong&gt;Dejar sin efecto una ley, tratado, contrato o acto. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;APARCERÍA.&lt;/strong&gt;Contrato en virtud del cual una persona aporta una cosa y otro la industria o trabajo para obtener un beneficio que reparte proporcionalmente entre los interesados.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;APARENTE.&lt;/strong&gt;Se denomina así la servidumbre cuya existencia es apreciable a la vista.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;APARTAR.&lt;/strong&gt;Desistir formalmente de la acción o recurso que se entabló.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;APELACIÓN.&lt;/strong&gt; Recurso de parte agraviada por resolución judicial ante Juez. Pueden ser en ambos efectos (devolutivo y suspensivo) en cuyo caso se remiten los autos originales al Tribunal Superior y queda en suspenso la tramitación del asunto principal, o en un solo efecto (el devolutivo) cuando no se suspende la ejecución de la resolución recurrida, remitiéndose al Tribunal Superior un testimonio de la misma.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;APELANTE.&lt;/strong&gt;El que apela.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;APELADO.&lt;/strong&gt;Litigante favorecido por la sentencia apelada.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;APÓCRIFO.&lt;/strong&gt;Supuesto o fingido. En sentido original oculto&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;APÓGRAFO.&lt;/strong&gt;Copia de un escrito original.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;APOLOGÍA DE DELITO.&lt;/strong&gt; Elogio o alabanza de hecho delictivo.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;APREMIO.&lt;/strong&gt; Mandamiento de autoridad en virtud del cual se compele a una persona a que haga o cumpla una cosa.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;APROPIACIÓN INDEBIDA.&lt;/strong&gt;Delito cometido por los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que hubiere recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;APUD ACTA.&lt;/strong&gt; Se emplea para designar aquellas actuaciones judiciales que constan por acta unida al mismo expediente de que se trate.ARANCEL. Tarifa oficial que determina los derechos que han de devengarse por actuaciones de algunos funcionarios, o de servicios administrativos o judiciales.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ARBITRAJE.&lt;/strong&gt;Forma de dirimir conflictos mediante el sometimiento de los interesados a la decisión de un tercero.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ARBITRARIEDAD.&lt;/strong&gt;Acto a proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes dictado sólo por la voluntad o el capricho.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ARBITRIO JUDICIAL.&lt;/strong&gt;Facultad discrecional que tiene el Juez para decidir sobre casos y extremos no determinados expresamente por la ley. Como en la apreciación de las pruebas.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ARQUEO.&lt;/strong&gt; Cabida de un barco. Recuento de dinero, papeles y efectos existentes en caja.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ARRAIGADO.&lt;/strong&gt; El que tiene posesiones o bienes raíces.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ARRAS.&lt;/strong&gt; Lo que se da en prenda o señal de cumplimiento de un contrato.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ARREBATO U OBCECACIÓN.&lt;/strong&gt; Circunstancia atenuante del CP. Para su presencia no basta cualquier excitación momentánea, sino que precisa cierta entidad de perturbación de ánimo, que precipite a obrar sin reflexión. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ARRENDAMIENTO.&lt;/strong&gt; Contrato por el que una de las partes se compromete, mediante precio, a que la otra se obliga a prestarle o procurar a ésta el uso o goce temporal de una cosa, o prestarle temporalmente sus servicios o hacer por cuenta de ella una obra determinada.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ARRENDAMIENTO FINANCIERO.&lt;/strong&gt;Cuando una persona adquiere una cosa para cederla a un tercero por tiempo determinado y precio. A su terminación el arrendatario puede optar por devolverla o adquirirla por un valor residual (Leasing).&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ARRENDAMIENTO DE INDUSTRIA.&lt;/strong&gt;O de empresa, cuando comprende una unidad patrimonial en funcionamiento susceptible de ser inmediatamente explotada, o pendiente para serlo de meras formalidades administrativas.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS.&lt;/strong&gt; Una parte se obliga a prestar a otra un servicio por precio cierto.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ARRENDAMIENTOS RÚSTICOS.&lt;/strong&gt;Aquellos en virtud del cual una parte cede a otra el disfrute de una finca rústica o de alguno de sus aprovechamientos, mediante precio, canon o renta.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ARRENDAMIENTOS URBANOS.&lt;/strong&gt;Cesión del uso de vivienda o local de negocio a cambio de renta.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ARREPENTIMIENTO ESPONTÁNEO.&lt;/strong&gt; Circunstancia atenuante del CP. Concretada en haber procedido el culpable antes de conocer la apertura de procedimiento judicial a reparar o disminuir los efectos del delito. A dar satisfacción al ofendido o a confesar a las autoridades la infracción.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ARRESTO.&lt;/strong&gt; Acto de prender a una persona y privarla del uso de su libertad.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ARRESTO DOMICILIARIO.&lt;/strong&gt;El tribunal podrá autorizar al reo a que cumpla en su domicilio el arresto menor.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ARTICULAR.&lt;/strong&gt;Proponer medios de prueba, o preguntas para litigantes o testigos.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ARTÍCULOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.&lt;/strong&gt; Cuestiones de carácter incidental que deben decidirse antes de pasar al examen del asunto principal.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ARTÍCULO MORTIS.&lt;/strong&gt; Se dice de aquellos actos realizados por personas que se encuentran en peligro de muerte.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA.&lt;/strong&gt; Por edad avanzada de testigo, peligro inminente de su vida, proximidad de una ausencia a lugar de difícil comunicación, u otro motivo poderoso, podrá pedirse posiciones o información testifical antes del juicio.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ASERTORIO.&lt;/strong&gt;Se dice del juramento en virtud del cual se afirma la verdad de alguna cosa presente o pasada.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ASESINATO.&lt;/strong&gt; Acción de dar muerte a una persona concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: alevosía, precio, recompensa o promesa, por medio de inundación, incendio, veneno o explosivo, con premeditación conocida, o aumentado deliberada o inhumanamente el dolor del ofendido, y el autor no sea ascendiente, descendiente o cónyuge, ya que en estos casos constituiría delito de parricidio.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ASIENTO DE PRESENTACIÓN.&lt;/strong&gt;El que se realiza en el libro diario del Registro de la Propiedad en el momento de la presentación de título, determinando día y hora.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ASIGNATARIO.&lt;/strong&gt; Persona a quien se asigna la herencia o legado.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ASOCIACIÓN.&lt;/strong&gt; Acción y efecto de asociarse. Persona jurídica formada por el conjunto de asociados.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ASOCIACIÓN ILÍCITA.&lt;/strong&gt;Las contrarias a la moral pública, las que tengan por objeto cometer algún delito, las prohibidas por la autoridad competente y las que se constituyeren sin haber cumplido los requisitos exigidos por la ley.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;AUDIENCIA.&lt;/strong&gt;Acto de oír un juez o tribunal a las partes y testigos para decidir los pleitos y causas. Tribunal de Justicia Colegiado.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;AUDIENCIA AL REBELDE.&lt;/strong&gt; Lo que se concede al que hubiese permanecido en constante rebeldía, en determinados casos, con el fin de poder atacar lo dispuesto en sentencia firme.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;AUDIENCIA PROVINCIAL.&lt;/strong&gt; Órgano jurisdiccional colegiado con sede en cada provincia que juzga causas penales graves y apelaciones en materia civil de Tribunales inferiores.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;AUDIENCIA PÚBLICA.&lt;/strong&gt; Acto de audiencia jurisdiccional al que puede asistir cualquier persona.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;AUTENTICAR.&lt;/strong&gt;Autorizar o legalizar un acto o documento revistiéndolo de formalidades para su validez.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;AUTO.&lt;/strong&gt; Resolución judicial motivada .Forma que ha de adoptar la resolución judicial cuando decida recurso contra providencias, cuestiones incidentales, presupuestos procesales, nulidad de procedimiento o cuando a tenor de las leyes de enjuiciamiento haya de revestir esta forma.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;AUTOR.&lt;/strong&gt; Sujeto activo del delito. Se consideran autores los que toman parte directa en la ejecución del hecho, los que fuerzan o inducen a otros a ejecutarlo, los que cooperan en la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se hubiera efectuado.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.&lt;/strong&gt; Se dice de aquella cuestión o litigio que ha sido resuelto definitivamente, sin posibilidad de recursos ni de nuevo planteamiento.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;AUXILIO JUDICIAL.&lt;/strong&gt;El que han de prestarse recíprocamente los diferentes órganos judiciales de los diferentes territorios para la práctica de diligencias, a través de los correspondientes exhortos. El auxilio judicial internacional es el que tiene lugar entre los órganos judiciales de diferentes países.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;AVALÚO.&lt;/strong&gt;Acción y efecto de tasar o justipreciar alguna cosa.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;AVENENCIA.&lt;/strong&gt; Convenio o conformidad entre las partes sobre punto litigioso. Conclusión de acto de conciliación con acuerdo entre las partes.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;AVOCAR.&lt;/strong&gt; Atraer o llamar para sí el tribunal Superior de oficio la causa de la que está conociendo el inferior.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;AVULSIÓN.&lt;/strong&gt; Forma de accesión de un trozo de terreno arrancado de una propiedad por la fuerza de las aguas y llevado a otra propiedad.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;AXIOMA&lt;/strong&gt;.Principio, sentencia que no necesita demostración alguna por su evidencia.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5829937074994839821-2105484998995497619?l=federacionuniversitaria9.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5829937074994839821/posts/default/2105484998995497619'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5829937074994839821/posts/default/2105484998995497619'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria9.blogspot.com/2008/05/de-quo-axioma.html' title='de A Quo a Axioma'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-5829937074994839821.post-8567220080857330383</id><published>2008-05-19T10:41:00.000-07:00</published><updated>2008-05-19T10:42:09.840-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='de Bancarrota a Bilateral'/><title type='text'>de Bancarrota a Bilateral</title><content type='html'>B&lt;br /&gt;BANCARROTA. Cesación o suspensión que hace un comerciante, u hombre de negocios, de su giro o tráfico, sin pagar sus deudas. Mercantilmente, quiebra o bancarrota son sinónimos, aunque la voz técnica sea sin duda aquélla y no ésta. BANQUILLO.Asiento que ocupan los reos en las salas del Tribunal.BASE DE COTIZACIÓN.Cuantía establecida por la ley según los regímenes y la categoría profesional, en función de la cual se calcula la cotización a la Seguridad Social.BASTANTEAR.Declaración de que el poder es suficiente, para actuar en un asunto concreto como apoderado de otra persona. En juicio, es preciso que un Letrado declare que es bastante el poder con el que actúa el procurador.BENEFICIARIO.Quien goza de un territorio, predio o usufructo recibido por gracia de otro superior, al cual reconoce. Persona a quien beneficia o favorece contrato de seguro, especialmente de los llamados de vida.BENEFICIO DE EXCUSIÓN.Derecho que asiste al fiador para pedir que el acreedor se dirija en primer término contra los bienes del deudor principal, cuyo embargo y venta judicial debe pedir antes de dirigirse contra el que dio fianza.BENEFICIO DE INVENTARIO.Derecho concedido al heredero para aceptar la herencia a condición de que el activo sea superior al pasivo, de forma que no se hará cargo de las deudas de la herencia, más que hasta donde cubran los bienes de la misma.BIENES ACCESORIOS.Los que dependen de otros, o a ellos están adheridos.BIENES ADVENTICIOS. Los que el hijo de familia, sometido a la patria potestad, adquiere por su trabajo y también los que no le vengan por razón o causa del padre.BIENES ALODIALES. Los libres de todo gravamen o prestación señorial.BIENES COLACIONABLES.Los sujetos o colación, ya por voluntad del testador, ya por mandato de la ley, a fin de asegurar el respeto de las legítimas, que pueden ser alterados por donaciones intervivos, a favor de otro heredero forzoso. Son colacionables los que, en la partición de una herencia, el hijo o descendiente del causante declara haber recibido en vida del de cujus y de propiedad de éste, con objeto de que sean acumulados a la masa hereditaria, para calcular la cuantía total de ésta, fijar las legítimas y descontarlos de la cuota correspondiente al que colaciona.BIENES COMUNES.Aquellos cuyo uso y disfrute pertenece a todos los hombres, sin que pueda atribuirse particularmente a ninguna persona. V. g., el mar, playas, etc. En Derecho Civil, son también los que integran una comunidad de bienes, atribuidos proindiviso a varias personas.BIENES DE DOMINIO PÚBLICO.Los destinados al uso o servicio público: "1.0 Los destinatarios al uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes construidos por el Estado, las riberas, playas, radas y otros análogos. 2.0 Los que pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso común, y están destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional, como las murallas, fortalezas y demás obras de defensa del territorio, y las minas, mientras no se otorgue su concesión".BIENES FUNGIBLES. Aquellos bienes muebles en que cualquiera de la especie equivale a otro de la misma cantidad y en igual cantidad; como dos ejemplares de una misma edición.BIENES GANANCIALES.Los que adquieren por título común, lucrativo u oneroso, el marido y la mujer durante el matrimonio y mientras viven juntos. Para el CC "son bienes gananciales: 1.0 Los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos. 2.0 Los obtenidos por la industria, sueldo o trabajo de los cónyuges, o de cualquiera de ellos. 3.0 Los frutos, rentas e intereses percibidos o devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges " Lo son también lo ganado en el juego o lo procedente de causa que no obligue a restituir y, en general, todos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer. No lo son los pagos parciales efectuados durante el matrimonio por créditos pagaderos en plazos y concertados, antes de contraerlo, por el marido o la mujer. El usufructo o pensión de uno de los cónyuges es bien privativo; pero son gananciales los frutos, intereses y pensiones devengados durante el matrimonio. Las expensas útiles en bienes privativos hechos con anticipos de la sociedad, o por industria de cualquiera de los cónyuges, son ga- nanciales; lo mismo que los edificios construidos durante el matrimonio en suelo de uno de los esposos. Si de la dote, o del capital del marido, forman parte ganados, son gananciales las cabezas que excedan de las aportadas al matrimonio.BIENES GRAVADOS.Todos aquellos sobre los cuales pesa un derecho real (servidumbre, censo, usufructo, uso o habitación).BIENES INMUEBLES.Los que no se pueden transportar de una parte a otra sin su destrucción o deterioro. La enumeración de los bienes inmuebles es muy circunstanciada en el art.  del CC; y se transcribe por su trascendencia: "1.0 Las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo género, adheridos al suelo. 2.0 Los árboles y plantas y los frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a la tierra o formaren parte integrante de un inmueble. 3.0 Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separase de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto. 4. Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso u ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al suelo. 5.0 Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad, y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma. 6.a Los viveros de animales, paloma- res, colmenares, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca, y formando parte de ella de un modo permanente. 7.0 Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse. 8.0 Las minas, canteras y escoriales, mientras su materia permanece unida al yacimiento, y las aguas vivas o estancadas. 9.0 Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa. 10. Las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles II. BIENES MOSTRENCOS.Los muebles o semovientes que se encuentran perdidos o abandonados sin saberse de su dueño.BIENES PARAFERNALES.Los privativos de la mujer casada. "Son parafernales los bienes que la mujer aporta al matrimonio sin incluirlos en la dote y los que adquiere después de constituida ésta sin agregarlos a ella".BIENES RAÍCES.Constituye sinónimo de bienes inmuebles.BIENES RELICTOS.Se denominan así los bienes hereditarios, los dejados por el difunto.BIENES SEMOVIENTES.Las cosas que se mueven por sí mismas, como los animales.BIENES TRONCALES.Los que en las sucesiones, muerto sin descendencia el causante, no pasan al heredero ordinario, sino que requieren persona de la línea o familia de donde procedan.BIGAMIA.Estado del hombre casado a la vez con dos mujeres; o de la mujer con dos maridos simultáneos. En Derecho Penal, el delito que comete una persona cuando contrae nuevo matrimonio sin haber sido disuelto el anterior.BILATERAL.Hace referencia a la existencia de dos partes en una relación. Situación propia de las obligaciones recíprocas, en la cual varias personas se sitúan en dos planos diferentes con prestaciones que se corresponden.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5829937074994839821-8567220080857330383?l=federacionuniversitaria9.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5829937074994839821/posts/default/8567220080857330383'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5829937074994839821/posts/default/8567220080857330383'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria9.blogspot.com/2008/05/de-bancarrota-bilateral.html' title='de Bancarrota a Bilateral'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-5829937074994839821.post-906424617002179640</id><published>2008-05-19T10:40:00.000-07:00</published><updated>2008-08-17T14:45:07.365-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='de Caducidad a Cuota Viudal'/><title type='text'>de Caducidad a Cuota Viudal</title><content type='html'>&lt;span style="font-size:180%;"&gt;C&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;p align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/p&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CADUCIDAD.&lt;/strong&gt; Decadencia de derechos al no ejercitarse en el plazo previsto al efecto. Al igual que la prescripción es una manifestación de la influencia del tiempo en las relaciones jurídicas. En la caducidad el tiempo es un dato definitivo de forma que el derecho sólo está vivo en el plazo prevenido para cada supuesto. En el caso de la prescripción el derecho subsiste mientras no se produzca el hecho del no ejercicio en el tiempo previsto.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.&lt;/strong&gt; Presunción legal de abandono de la acción entablada o del recurso interpuesto cuando los litigantes se abstienen de gestionar la tramitación de los autos.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CALIFICACIÓN DEL DELITO&lt;/strong&gt;.En el procedimiento criminal la calificación del delito motiva el escrito de calificación o escrito de conclusiones que el Ministerio fiscal, el acusador privado, si lo hay, y la defensa formulan al ser elevada la causa a plenario.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CALIFICACIÓN REGISTRAL.&lt;/strong&gt;Apreciación, examen, comprobación de la legalidad de los títulos y documentos que se presentan en el Registro de la Propiedad, y que hace el registrador antes de proceder al asiento o inscripción de aquellos.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CALIFICACIÓN URBANÍSTICA.&lt;/strong&gt;Designación que realizan los órganos de la Administración Pública sobre el destino específico de los distintos territorios.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CALUMNIA.&lt;/strong&gt;La falsa imputación de un delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CANÓNICO&lt;/strong&gt;.Hecho o arreglado según los sagrados cánones u otros preceptos eclesiásticos. Correspondiente a la Iglesia y a sus autoridades. Regulado por la legislación eclesiástica.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CAÑADA&lt;/strong&gt;.La más ancha de las vías pecuarias establecidas para los ganados trashumantes. Al ocuparse de la servidumbre legal de paso, el Código Civil determina que la anchura máxima de la cañada será de 75 metros (Art. 570 del CC. español).&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CAPACIDAD.&lt;/strong&gt;Aptitud o idoneidad que se requiere para ejercer profesión, oficio o empleo, para contratar, disponer por acto entre vivos o por testamento, suceder, casarse y realizar la generalidad de los actos jurídicos. Poder para obrar válidamente. Suficiencia para ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas determinadas. La capacidad es, por tanto, la aptitud de obrar válidamente por sí mismo. Personalidad y capacidad con ideas distintas : la primera indica la posibilidad de ser sujeto de derechos; la segunda, la de obrar válidamente.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CAPITAL DESEMBOLSADO.&lt;/strong&gt;El que realmente ha sido suscrito por los socios.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CAPITALIZAR.&lt;/strong&gt;Determinar la cuantía del capital que corresponde a un interés o renta.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CAPITULACIONES MATRIMONIALES.&lt;/strong&gt;Convenio otorgado por los cónyuges, escritura pública al objeto de regular el régimen económico del matrimonio en los paises en que esto se permite.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CAREO.&lt;/strong&gt;En materia de investigación criminal, y por orden del juez u otra autoridad competente, la confrontación de los testigos o acusados que se contradicen en sus declaraciones, para averiguar mejor la verdad oyéndolos en sus debates, discusiones, reproches y acusaciones.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CARGA.&lt;/strong&gt;Tributo o gravamen que se impone a una persona o cosa. Obligación que se contrae por razón de estado, empleo u oficio. Servidumbre, censo, hipoteca u otro gravamen real sobre inmuebles. Cargas públicas son las que se imponen al pueblo en favor del Estado; municipales, las que recaen sobre los vecinos de un municipio que no estén excluidos por alguna razón legal; cargas matrimoniales, las que comprenden la manutención de la familia y la atención de los hijos; de la sociedad conyugal, las deudas contraídas durante el matrimonio por cualquiera de los cónyuges; cargos reales, las que gravan bienes inmuebles; y personales, los servicios a que quedan sujetas ciertas personas.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CARGA DE LA PRUEBA.&lt;/strong&gt;Doctrina personal relativa a las consecuencias de falta de prueba de aquellos hechos incorporados por las partes al proceso. Conjunto de normas que ha de aplicar el juzgador en el momento de fallar, para determinar, no qué parte ha de probar un hecho, sino cuál de ellas habría tenido que probar el hecho que no aparece probado.CARTA DE &lt;strong&gt;DESPIDO.&lt;/strong&gt;Formalidad requerida para el despido , en la cual el empresario comunica por escrito al trabajador la causa que lo motiva y la fecha.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CARTA DE PAGO.&lt;/strong&gt;Instrumento público o privado donde el acreedor confiesa haber recibido del deudor la cantidad que le debía.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CASACIÓN.&lt;/strong&gt;Acción de casar o anular. Nombre que recibe el recurso extraordinario, destinado a la anulación de sentencias de los tribunales inferiores por defectos de forma, infracción de ley o doctrina legal.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CASO FORTUITO.&lt;/strong&gt;El suceso inopinado, que no se puede prever ni resistir. El Código Civil lo define, en el como "aquellos sucesos que no hubieran podido preverse; o que, previstos, fueran inevitables " . En Derecho Penal el caso fortuito constituye circunstancia eximente de la responsabilidad en los delitos o faltas. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CATASTRO.&lt;/strong&gt;Es el Registro público que contiene la cantidad, calidad y estimación de los bienes poseídos por cada vecino, para servir de base en el repartimiento de contribuciones.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CAUCIÓN.&lt;/strong&gt;Precaución, cautela. Caución es sinónimo de fianza, que cabe constituir obligando bienes o prestando juramento.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CAUDAL HEREDITARIO.&lt;/strong&gt;Lo perteneciente a la herencia o lo que con ella se adquiere; el conjunto de bienes que quedan al fallecimiento de una persona y constitutivos de su patrimonio.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD.&lt;/strong&gt; Calificación que se otorga en Derecho Penal a determinadas circunstancias eximentes de responsabilidad, cuando el autor del delito carece de la inteligencia o voluntad.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CAUTELAR.&lt;/strong&gt;Dícese de las medidas de precaución que pueden adoptarse en el proceso judicial, al objeto de garantizar el resultado del mismo, paliando las consecuencias de su duración. Tal es el caso del embargo preventivo.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CEDENTE.&lt;/strong&gt;Persona que trasfiere a otra un derecho. El cedente es una de las partes del contrato de cesión. La cesión es aquel contrato por el cual una parte transmite a otra un derecho. Sólo dura un año la responsabilidad del cedente de buena fe cuando se haya hecho responsable de la solvencia del deudor.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CÉDULA DE CITACIÓN.&lt;/strong&gt;Documento por el cual se dirige un llamamiento, por orden del juez o tribunal, para que una determinada persona concurra a una diligencia judicial.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CÉDULA DE EMPLAZAMIENTO.&lt;/strong&gt;Documento que fija un plazo para que los litigantes comparezcan en juicio o hagan uso de un derecho que les corresponde. La cédula de emplazamiento debe extenderse de igual manera que la cédula de citación.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CÉDULA DE HABITABILIDAD.&lt;/strong&gt;Documento emitido por la Administración acreditando la aptitud de un inmueble para su ocupación.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CÉDULA HIPOTECARIA.&lt;/strong&gt;Documento que acredita la titularidad de un crédito hipotecario, emitido por banco oficial, o por particulares con intervención notarial.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CENSAL.&lt;/strong&gt;Derivado o perteneciente a censo. Es el censal una especie de censo. Institución del Derecho catalán, conocida también en Aragón y Navarra, parecida al censo consignativo del Derecho común.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CENSATARIO.&lt;/strong&gt;El que paga la pensión, canon o réditos en el derecho real del censo.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CENSO.&lt;/strong&gt;Contrato en virtud del cual una persona vende a otra, que compra, el derecho a percibir una pensión anual. También la pensión que se paga anualmente. Para el Código Civil se "constituye el censo cuando se sujetan algunos bienes inmuebles al pago de un canon o rédito anual en retribución de un capital que se recibe en dinero, o del dominio pleno o menos pleno que se transmite de los mismos bienes"; donde se comprende la triple modalidad del censo consignativo, reservativo y enfitéutico. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CENSO CONSIGNATIVO&lt;/strong&gt;."Es consignativo el censo cuando el censatario impone sobre un inmueble de su propiedad el gravamen del canon o pensión que se obliga a pagar al censualista por el capital que de éste recibe en dinero".&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CENSO ENFITÉUTICO.&lt;/strong&gt; Es enfitéutico el censo cuando una persona cede a otra el dominio útil de una finca, reservándose el directo y el derecho a percibir del enfiteuta una pensión anual en reconocimiento de este mismo dominio".&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CENSO RESERVATIVO."&lt;/strong&gt;Es reservativo el censo cuando una persona cede a otra el pleno dominio de un inmueble, reservándose el derecho a percibir sobre el mismo inmueble una pensión anual que debe pagar el censatario".&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CERTIFICAR.&lt;/strong&gt; Asegurar, afirmar. Hacer cierta una cosa, dando constancia por escrito.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CESIÓN DE CRÉDITO LITIGIOSO.&lt;/strong&gt;Se tiene por litigioso un crédito desde que se traba la litis; o sea, desde el instante en que se contesta a la demanda. Cuando se venda un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio des- de el día en que éste fue satisfecho. El plazo concedido al deudor por la leyes de nueve días, a partir de la reclamación de pago por el cesionario.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CESIONARIO.&lt;/strong&gt;La persona a cuyo favor se hace la cesión de bienes, el traspaso de un crédito o la transmisión de cualesquiera otros derechos.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CESIONISTA.&lt;/strong&gt;Quien hace cesión de bienes.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CIENCIA Y FE.&lt;/strong&gt; A veces, los prejuicios contra la Iglesia provienen de la presunta oposición de la religión hacia la ciencia. Es interesante considerar algunos datos al respecto.&lt;br /&gt;Todo el mundo ha oído hablar del caso de Galileo (VER), casi siempre de modo deformado. Pocos saben que Lavoisier, uno de los fundadores de la química, fue guillotinado por la Revolución Francesa. Casi nadie tiene noticia de Pierre Duhem, físico importante, autor de una monumental obra de historia y filosofía de la ciencia. Y es que, cuando se habla de ciencia y fe, a mucha gente le pasan por la cabeza dos palabras: «oposición» y Galileo. Pocos piensan en «colaboración», y nadie en Duhem. Es una lástima.&lt;br /&gt;Cuando hablo de Galileo en mis clases y conferencias, suelo recordar que el sabio italiano murió de muerte natural cuando tenía 78 años. Seguramente, muchos oyentes piensan que Galileo fue quemado por la Inquisición. Casi siempre, al terminar, algunos me dicen: es verdad, yo creía que a Galileo lo quemaron.&lt;br /&gt;Me llamó especialmente la atención lo que me sucedió en enero de 1992. Vino a verme un sacerdote que había asistido a mi conferencia. Estaba indignado, y con razón. Nos encontrábamos en Roma, donde él trabajaba en su tesis doctoral en teología, y me preguntaba: «¿Cómo se explica que una persona como yo, que soy sacerdote católico desde hace varios años, que he estudiado en un Seminario y en una Universidad Pontificia, me entere ahora, a estas alturas, de que a Galileo no le mataron?» Y añadió: «Hace pocos días, un compañero de mi Residencia estuvo visitando el Palacio del Quirinal, y nos contó que el guía, en un momento de la visita, señaló un balcón bien visible y dijo: "desde ese balcón, el Papa hizo el gesto de poner el dedo pulgar hacia abajo, para condenar a Galileo a muerte"».&lt;br /&gt;La hoguera inexistente&lt;br /&gt;¿Cómo se explica todo esto? No lo sé. Es muy extraño. La verdad es que Galileo nació el martes 15 de febrero de 1564, y murió el miércoles 8 de enero de 1642, en su casa, una villa en Arcetri, cerca de Florencia. Su discípulo Viviani, que permaneció continuamente junto a él en los últimos treinta meses, cuenta que su salud estaba muy agotada: tenía una grave artritis desde los 30 años, a la que se unía «una irritación constante y casi insoportable en los párpados» y «otros achaques que trae consigo una edad tan avanzada, sobre todo cuando se ha consumido en el mucho estudio y vigilia». Añade que, a pesar de todo, seguía lleno de proyectos de trabajo, hasta que por fin «le asaltó una fiebre, que le fue consumiendo lentamente, y una fuerte palpitación, con lo que a lo largo de dos meses se fue extenuando cada vez más, y, por fin, un miércoles, que era el 8 de enero de 1642, hacia las cuatro de la madrugada, murió con firmeza filosófica y cristiana, a los setenta y siete años de edad, diez meses y veinte días».&lt;br /&gt;En 1633 tuvo lugar en Roma el famoso proceso contra Galileo. No fue condenado a muerte, ni nadie lo pretendió. Nadie le torturó, ni le pegó, ni le puso un dedo encima; no hubo ninguna clase de malos tratos físicos. Fue condenado a prisión y, teniendo en cuenta sus buenas disposiciones, la pena fue inmediatamente conmutada por arresto domiciliario. Desde el proceso hasta que murió, vivió en su casa. Siguió trabajando con intensidad, y publicó en esa época su obra más importante.&lt;br /&gt;Tres de los diez altos dignatarios del tribunal se negaron a firmar la sentencia. El Papa nada tuvo que ver oficialmente ni con el tribunal ni con la sentencia. Desde luego, el proceso no debió producirse, y me parece lamentable. Pero los trabajos de Galileo siguieron adelante.Por tanto, se han cumplido ya 350 años desde la muerte natural de Galileo. Estoy de acuerdo con mi oyente de Roma: parece mentira que, a estas alturas, casi todo el mundo, curas católicos incluidos, estén seriamente equivocados sobre importantes aspectos de un caso que se utiliza continuamente para atacar a la Iglesia y para afirmar, como si fuera un hecho histórico, que la religión en general y la Iglesia católica en particular siempre han estado en contra del progreso científico.Una gran cabeza guillotinada¿Quién sabe algo, en cambio, acerca del caso de Lavoisier, que tuvo bastante peor suerte que Galileo?Antoine Laurent Lavoisier, nacido el 26 de agosto de 1743 en París, realizó muchos trabajos científicos importantes. En la Academia de Ciencias se publicaron más de 60 comunicaciones suyas. Fue uno de los protagonistas principales de la revolución científica que condujo a la consolidación de la química, por lo que se le considera, con frecuencia, como el padre de la química moderna.Su gran pecado consistió en trabajar en el cobro de las contribuciones. Por este motivo, fue arrestado en 1793. Importantes personajes hicieron todo lo que pudieron para salvarle. Parece que Halle expuso al tribunal todos los trabajos que había realizado Lavoisier, y se dice que, a continuación, el presidente del tribunal pronunció una famosa frase: «La República no necesita sabios». Lavoisier fue guillotinado el 8 de mayo de 1794, cuando tenía 51 años. Joseph Louis Lagrange, destacado matemático cuyo apellido es bien conocido por todos los matemáticos y físicos dijo al día siguiente: «Ha bastado un instante para segar su cabeza; habrán de pasar cien años antes de que nazca otra igual».Evidentemente, Lavoisier no fue guillotinado por la fe. Y no estoy empeñado en atacar a la Revolución, ni a la República, ni a nadie. Simplemente, me sorprende mucho que exista tanta desproporción entre lo que llega a la opinión pública acerca de los casos de Galileo y de Lavoisier.En este vida se dan curiosas coincidencias. Cuando acababa de escribir el párrafo anterior, vino a verme un amigo, profesor de biología y buen católico. Comentamos lo que yo estaba escribiendo y me dijo que un colega suyo de otro país le había comentado poco tiempo antes: «¿Eres biólogo y católico a la vez?, ¡qué raro! ¡es el primer caso que conozco!».El sucedido viene como anillo al dedo. Resulta un poco extraño, pero es real. Probablemente, por motivos que los historiadores y sociólogos podrían investigar, durante mucho tiempo se ha pensado, en muchos ambientes, que la ciencia y la religión son cosas opuestas. La verdad es que eso no es verdad. Los grandes pioneros de la ciencia moderna eran cristianos. Galileo siempre fue católico. Entre los científicos de todas las épocas no son pocos los cristianos convencidos. En la actualidad, los científicos no creyentes suelen reconocer que su agnosticismo no tiene nada que ver con la ciencia, y que no existe ninguna dificultad objetiva para ser buen científico y buen cristiano a la vez.&lt;br /&gt;Duhem: físico, filósofo, historiador y católico&lt;br /&gt;Esto nos lleva de la mano al caso de Duhem. Se trata de un personaje muy conocido, aunque no siempre bien interpretado, en el ámbito de la filosofía de la ciencia, y totalmente desconocido para la opinión pública. Sin embargo, vale la pena saber qué hizo.Pierre Duhem fue un físico francés de gran talla intelectual. Nació en 1861 y murió en 1916. La lista de sus artículos y libros ocupa 17 páginas de un libro de buen tamaño. Escribió mucho sobre temas científicos muy especializados, y también se ocupó de filosofía e historia de la ciencia. Algunas de sus obras son libros en varios volúmenes, y una de ellas tiene 10 volúmenes de 500 páginas cada uno. Sin duda, fue uno de los físicos más importantes de su época. Fue un católico convencido y llevó una vida realmente ejemplar en todos los aspectos.Que yo sepa, ninguna obra de Duhem, al menos de las más importantes, está traducida al castellano. Hay, en cambio, algunas traducidas a otros idiomas; incluso una de ellas, «La teoría física», fue traducida al alemán dos años después de su aparición, con un prefacio muy favorable de Ernst Mach, otro importante físico-filósofo, cuyas ideas tenían poco de católico.&lt;br /&gt;EL ORIGEN DE LA CIENCIA MODERNA&lt;br /&gt;Duhem es el pionero de los estudios históricos acerca de la ciencia medieval, tema que tiene una importancia cada vez mayor en la actualidad. Este es el aspecto en el que me voy a detener.&lt;br /&gt;Duhem era un trabajador infatigable que, a pesar de su gran talla, no llegó a ser profesor en París, quizá debido a obstáculos ideológicos. Esto le permitió trabajar mucho por su cuenta. Estaba interesado en la historia de la ciencia y se puso a investigar en el pasado. Ante su sorpresa, fue encontrando en los archivos franceses muchos manuscritos antiguos nunca publicados, que arrojaban nuevas luces acerca del nacimiento de la ciencia moderna.Según el cliché generalmente admitido, la ciencia moderna parecía haber nacido en el siglo XVII prácticamente de la nada. La Edad Media habría sido una época oscurantista, dominada por la teología y enemiga de la ciencia. El nacimiento de la ciencia moderna se habría producido sólo cuando el librepensamiento se emancipó de la Iglesia y de la teología. Pues bien, Duhem encontró una documentación abundantísima que deshacía ese cliché, y la fue publicando, comentada, en los 10 grandes tomos de su obra «El sistema del mundo».Para comprender la situación, conviene tener en cuenta que la imprenta no existió hasta el siglo XVI. Las obras anteriores, y por-tanto, las obras de los medievales, eran manuscritos. Cuando se descubrió la imprenta, muchos manuscritos quedaron en el olvido de los archivos. Los pioneros de la nueva ciencia no se preocuparon de señalar sus deudas intelectuales con los autores anteriores, sino más bien de subrayar la novedad de sus trabajos. La Edad Media quedó en la penumbra.Duhem trabajó directamente con muchos manuscritos medievales inéditos. Su trabajo le llevó al convencimiento de que la Edad Media, especialmente en la Universidad de París, pero también en la de Oxford y en otros centros intelectuales, fue una época en la que paulatinamente se fueron desarrollando los conceptos que permitieron el nacimiento sistemático de la ciencia experimental moderna en el siglo XVII.LA MATRIZ CULTURAL CRISTIANALos trabajos de Duhem abrieron un enorme campo de investigación que ha sido continuado por importantes historiadores de todo tipo de países e ideologías.Uno de ellos es Stanley Jaki. Nacido en Hungría en 1924, se estableció en los Estados Unidos en 1951. Es doctor en física y en teología, profesor de la Universidad de Seton Hall (New Jersey), y ha sido invitado a dar cursos en las Universidades de Edimburgo, Oxford, Princeton, Sidney y otras muchas de todo el mundo. Ha publicado cerca de 30 libros sobre las relaciones de la ciencia con la filosofía y la cultura. En 1987 recibió de manos del príncipe Felipe de Gran Bretaña el premio Templeton, como reconocimiento a sus publicaciones.Jaki escribió la primera biografía amplia sobre Pierre Duhem, que fue publicada en 1984 por la Editorial Nijhoff de La Haya. Ha continuado y ampliado los trabajos de Duhem sobre el nacimiento de la ciencia moderna y sus relaciones con la religión.Jaki afirma que en las grandes culturas de la antigüedad (Babilonia, Egipto, Grecia, Roma, India, China, etc.), la ciencia experimental no encontró un terreno propicio. Más bien, los escasos intentos de nacimiento acabaron en sucesivos abortos. Un factor determinante fue que en esas culturas se representaba la naturaleza como sometida a unas divinidades caprichosas, o se pensaba en ella de modo panteísta. Jaki examina estos problemas desde el punto de vista histórico y concluye que el nacimiento de la ciencia moderna sólo fue posible en la Europa cristiana, cuando se llegó a dar lo que llama la «matriz cultural cristiana».Esa matriz cultural incluía la creencia en un Dios personal creador, que ha creado libremente el mundo. Porque la creación es libre, el mundo es contingente, y sólo lo podemos conocer si lo estudiamos con ayuda de la observación y la experimentación. Porque Dios es infinitamente sabio, el mundo es racional y sigue leyes; como afirma repetidamente la revelación cristiana, el mundo está lleno de orden. Porque Dios creó al hombre a su imagen y semejanza, el hombre participa de la inteligencia divina y es capaz de conocer el mundo.De hecho, es fácil comprobar que los grandes pioneros de la ciencia moderna compartían estas convicciones, que las tenían porque eran cristianos y vivían dentro de una matriz cultural cristiana, y que en algunos casos ellos mismos afirmaron la importancia que esas ideas tenían para su trabajo científico.Por ejemplo, Kepler hizo muchos intentos durante años hasta que encontró sus famosas leyes, convencido de que tenían que existir en un universo creado por la sabiduría divina, y que tenían que estar de acuerdo con los datos observacionales establecidos por el astrónomo danés Tycho Brahe.Desde luego, no basta ser cristiano para hacer ciencia; la ciencia se hace con matemáticas y experimentos. Pero la ciencia moderna nació y se ha desarrollado durante siglos en un occidente cristiano que le ha proporcionado una matriz adecuada.Comprendo que estas afirmaciones puedan extrañar a algunos. Las obras de Duhem, las de Jaki y otros autores semejantes, no suelen estar traducidas al castellanos. Además, durante mucho tiempo se ha presentado a la ciencia como si estuviera en perpetua lucha con la religión, aunque esto no se corresponda con la realidad. Pero si algo nos enseña la ciencia es a atenernos a los hechos y a superar los prejuicios.El compromiso personalLlegamos, por fin, a una tercera diferencia entre la fe y la razón. En concreto, las verdades de la fe cristiana comprometen seriamente la vida personal, el modo de comportarse.Quizás sea ésta la dificultad principal que experimentamos frente a las verdades de la fe. El cristianismo no es una simple teoría, sino algo que afecta directamente a la vida.Los primeros cristianos que vivían en un mundo pagano, cuando se convertían al cristianismo se veían obligados a cambiar no pocas de sus costumbres. Y lo hacían.No puede extrañar que en la actualidad suceda algo semejante. En realidad, siempre ha sido así. Ser buen cristiano siempre ha supuesto un esfuerzo serio. No es compatible con una vida fácil. Exige obrar en conciencia y, con frecuencia, ir contra corriente. Jesucristo lo advirtió con gran claridad en varias ocasiones. Pero sigue siendo cierto lo que El prometió: quien pierda su vida por amor suyo, la encontrará, y quien le siga de cerca tendrá el ciento por uno en esta vida y después la vida eterna.El amor auténtico, la rectitud de corazón, la generosidad, llevan consigo ciertos sacrificios. Pero se consiguen bienes muy superiores, que son los únicos que llenan realmente la vida humana. El conocimiento profundo de la fe cristiana reserva muchas sorpresas agradables. Y no es tan difícil. Si pusiéramos en este asunto un poco del esfuerzo que dedicamos con toda naturalidad a muchas cosas que tienen una importancia mucho menor, comprobaríamos que vale la pena de verdad.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.&lt;/strong&gt;Son aquellas que aumentan la responsabilidad criminal.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES.&lt;/strong&gt;Son aquellas que disminuyen la responsabilidad por el delito cometido.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES.&lt;/strong&gt;Aquellas particularidades de la acción o de la omisión que imprimen, al acto definido como delito, cierto carácter que lo justifica o que determina la impunidad del agente.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CITACIÓN.&lt;/strong&gt;Diligencia en virtud de la cual se convoca a una persona para que acuda a un determinado acto, judicial o extrajudicial. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CITACIÓN DE EVICCIÓN y SANEAMIENTO.&lt;/strong&gt;Es la que tiene efecto por el juez, a instancia de parte, cuando el comprador es turbado o perjudicado en su derecho sobre los bienes adquiridos. Por el saneamiento, el vendedor responde ante el adquirente por la posesión legal y pacífica de la cosa vendida y de los vicios o defectos ocultos de la misma. La evicción se produce cuando el comprador se ve privado de la cosa, en virtud de sentencia firme, y por derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada .&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CITACIÓN DE REMATE&lt;/strong&gt;.Es el emplazamiento que en el juicio ejecutivo se realiza al deudor una vez que se ha realizado el embargo mediante entrega de cédula y copia de demanda que haya presentado el ejecutante a fin de que pueda oponerse a la ejecución decretada y realizada en el improrrogable plazo de tres días, personándose por medio de procurador.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CIVIL.&lt;/strong&gt;Se dice de todo aquello que hace referencia a los interesados particulares, régimen de familia y condición de los bienes, también tienen esta calificación las disposiciones y materias que emanan de los poderes laicos, a diferencia de las que proceden de la Iglesia, de las organizaciones militares. Por contraposición al Derecho público se refiere al Derecho privado.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CLASES PASIVAS.&lt;/strong&gt;Comprende el conjunto de personas que disfrutan de haberes de los entes públicos, en atención a los servicios prestados por los mismos, su cónyuge o determinados familiares, con motivo de jubilación, fallecimiento o invalidez.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CLÁUSULA.&lt;/strong&gt;Disposición contenida en contrato, testamento o convenio en orden a particularidades específicas del mismo.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CLÁUSULA ACCIDENTAL.&lt;/strong&gt;Dícese así a la cláusula que no suele ser de esencia en el contrato ni arranca de la naturaleza del mismo y que convienen los contrayentes que forman parte de él, como de manera secundaria, así como el consignar después de fijado el precio de una venta, por ejemplo, el lugar o la forma en que ha de hacerse efectiva.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CLÁUSULA AD CAUTELAM.&lt;/strong&gt;La que se pone en los testamentos declarando nulo a todo testamento que se otorgue posteriormente. Es muy de tener en cuenta que esta clase de cláusulas, denominadas también derogatorias, no tienen ningún valor jurídico en la actualidad, pues todas las disposiciones testamentarias son revocables, aunque el testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocarlas.CLÁUSULA DEROGATORIA.En su sentido lato es la que deja sin efecto un acto o disposición anterior.CLÁUSULA ESPECIAL.La que se refiere al objeto y circunstancias determinativas de la naturaleza y efectos del acto de que se trata.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CLÁUSULA GENERAL.&lt;/strong&gt;Es la que consigna los datos comunes a toda clase de escrituras; como nombres de los otorgantes, vecindad, conocimiento de los mismos por el notario autorizante o por los testigos, intervención de éstos, etc.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CLÁUSULA COMPROMISORIA.&lt;/strong&gt;La establecida por las partes para obligarse a someter a árbitros las divergencias originadas con ocasión del cumplimiento de un contrato, de la interpretación de un testamento o de cualquier otro asunto jurídico que a ellas solas ataña.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CÓDIGO.&lt;/strong&gt;Del latín codex, con varias significaciones; entre ellas la principal de las jurídicas actuales: colección sistemática de leyes.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;COERCIÓN.&lt;/strong&gt;Del latín coercio, de coercere, contener. La acción de contener o refrenar algún desorden; o el derecho de impedir que vayan contra sus deberes las personas sometidas a nuestra dependencia.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;COFIADOR.&lt;/strong&gt;Fiador junto con otro u otros; el que en unión con alguno o algunos se hace responsable solidariamente de la deuda del principal obligado.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;COHECHO.&lt;/strong&gt;Delito que comete el funcionario público que recibe dádivas o promesas para la realización de algo o abstenerse de hacerlo.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;COHEREDERO.&lt;/strong&gt;Heredero en unión de otro u otros; o sea, el que es llamado junto con alguno más a la sucesión de una herencia.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;COLACIÓN DE BIENES.&lt;/strong&gt;Es la obligación en la cual se encuentran ciertos herederos forzosos, que concurren con otros a una sucesión, de aportar a la masa hereditaria determinadas liberalidades recibidas del causante antes de la muerte de éste, para que los otros coherederos participen de ellas proporcionalmente, en caso de disponerlo el testado o para computar legítimas y mejoras. El heredero forzoso que concurra con otros, que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;COLATERAL.&lt;/strong&gt;Pariente consanguíneo que no son entre sí ni ascendientes ni descendientes en línea recta unos de otros, como los hermanos o los primos, y que por su calidad ostentan ciertos derechos en materia de sucesiones y tutela.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;COLINDANTE.&lt;/strong&gt;Dícese de los predios contiguos entre sí.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;COMISARIO DE LA QUIEBRA.&lt;/strong&gt;Mandatario especial del juez, que actúa en las quiebras como delegado unas veces, como informante otras y como interventor de la labor del depositario provisional y luego de los síndicos o administradores de la masa de la quiebra.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;COMISIÓN ROGATORIA.&lt;/strong&gt;Comunicación oficial que un juez o tribunal dirige a una autoridad judicial extranjera, para que ésta ejecute un acto de instrucción o practique otra diligencia.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;COMISORIO.&lt;/strong&gt;Válido, obligatorio o subsistente durante tiempo determinado; o lo aplazado o diferido hasta cierta fecha.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;COMODATO.&lt;/strong&gt;Contrato de préstamo por el cual una de las partes entrega gratuitamente a otra una cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo, y se la devuelva.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;COMORIENCIA.&lt;/strong&gt;Situación de muerte conjunta o simultánea de dos o más personas, que puede tener trascendencia de cara a la sucesión&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;COMPARECENCIA EN JUICIO.&lt;/strong&gt;Acto de personarse en un procedimiento judicial, para ostentar la calidad de parte, bien personalmente, bien a través de abogado o procurador, en los casos exigidos por la Ley Procesal.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;COMPETENCIA.&lt;/strong&gt;Atribución, potestad, actitud para conocer una autoridad de un determinado asunto. En Derecho Procesal, las reglas de competencia determinan el conocimiento de los distintos litigios por parte de los diversos jueces y tribunales, combinándose tres criterios al efecto y que son el de competencia objetiva, que atendiendo al objeto del proceso, determina qué tipo de tribunal entre los del mismo grado debe de conocer con exclusión de todos los demás tipos, entendiéndose por objeto tanto la cuantía o valor de la pretensión como la materia; el de competencia funcional que responde a la consideración de que en un mismo proceso pueden intervenir distintos tribunales, resolviendo incidentes, recursos y ejecución. y la competencia territorial, cuya base reside en la relación de las personas y de los bienes litigios os con una demarcación judicial.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CÓMPLICE.&lt;/strong&gt;El que, sin ser autor, coopera a la ejecución de un hecho delictivo por actos anteriores o simultáneos.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;COMPOSICIÓN.&lt;/strong&gt;Arreglo o convenio entre varias personas.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;COMPRAVENTA.&lt;/strong&gt;Se define este contrato expresando que es aquel por el cual uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto en dinero, o signo que lo represente.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;COMPULSA.&lt;/strong&gt;Examen de dos o más documentos, comparándolos entre sí.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;COMUNERO.&lt;/strong&gt;La persona que tiene en común con otra un derecho o una cosa; especialmente, una heredad o hacienda. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;COMUNIDAD DE BIENES.&lt;/strong&gt;Hay comunidad de esta clase "cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece proindiviso a varias personas".&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CONCESIÓN.&lt;/strong&gt;Acto por el que se otorga un beneficio. Autorización, franquicia. En Derecho Administrativo se aplica a las licencias de explotación de un determinado derecho en régimen muy especial, o de exclusiva.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CONCILIACIÓN.&lt;/strong&gt; Acto por el cual las partes que tienen planteado un conflicto, comparecen para intentar solucionar y transigir sus diferencias, previamente al comienzo de la contienda judicial.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CONCULCAR.&lt;/strong&gt;Quebrantar una ley, obligación o principio.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CONCURSO DE ACREEDORES.&lt;/strong&gt;Es el juicio universal promovido contra el deudor cuando no cuenta con medios suficientes para pagar todas sus deudas. Procede cuando el pasivo de una persona no comerciante (pues en otro caso nos encontraríamos con la quiebra y no con el concurso) es superior a su activo; y quiere entregar éste a sus acreedores para que se cobren con él. También pueden solicitarlos éstos, para cobrar mediante la cesión dejos bienes del deudor, hasta donde aquéllos alcancen. Se trata de un juicio universal y, al mismo tiempo, de un procedimiento de ejecución por el cual el deudor se evita la serie de acciones de cada uno de sus acreedores; y éstos perciben, en cuanto resulte posible, sus créditos valiéndose de un procedimiento colectivo que los garantiza y defiende. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CONDENA EN COSTAS.&lt;/strong&gt;Disposición accesoria de las resoluciones judiciales por las que se impone a alguno de los litigantes la obligación de pagar las costas del juicio.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CONDICIÓN RESOLUTORIA.&lt;/strong&gt;La que motiva la ineficacia (resolución) del contrato.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CONDICIÓN SUSPENSIVA.&lt;/strong&gt;Aquella que suspende el cumplimiento de la obligación o la efectividad posible de un derecho, hasta que se verifique, o no, un acontecimiento futuro o incierto.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CONDONACIÓN&lt;/strong&gt;.La renuncia gratuita de un crédito. Perdón o remisión de una deuda u obligación.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CONFESIÓN.&lt;/strong&gt;Declaración de quien es parte en un proceso, bajo juramento, contestando a las preguntas (posiciones) formuladas por la parte contraria sobre hechos personales y perjudiciales al que confiesa.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CONFESO.&lt;/strong&gt;El reo que ha declarado su delito. Se puede tener por confeso al litigante civil que persiste, luego de la advertencia del juez, en su negativa a declarar o en reiterar las expresiones evasivas con respecto a las preguntas hechas.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CONFLICTO DE COMPETENCIA.&lt;/strong&gt;El que se produce entre Juzgados y Tribunales de distinto orden jurisdiccional, integrados en el poder judicial, por considerarse competentes o incompetentes, para el conocimiento de un determinado asunto y que se resuelve por una Sala especial del Tribunal Supremo .&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN.&lt;/strong&gt;Se producen entre órganos jurisdiccionales y administrativos, por considerarse competentes o incompetentes para el conocimiento de un determinado asunto.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CONFLICTO DE LEYES.&lt;/strong&gt;Concurrencia de dos o más normas de Derecho positivo cuya aplicación o cumplimiento simultáneo resulta imposible o incompatible.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CONGRUENCIA.&lt;/strong&gt;Adecuación de lo concedido en una sentencia, con las peticiones concretas de las partes, que en ningún caso pueden otorgar más de lo pedido.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CONMUTACIÓN.&lt;/strong&gt;Sustitución. Aplicado a las penas, cambio por otra menos grave.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CONNIVENCIA.&lt;/strong&gt;Confabulación o acuerdo para realizar una determinada acción.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CONQUISTA DE AMERICA - INDIOS&lt;/strong&gt; . (Ver también Leyenda Negra) Bailando con lobos, la película norteamericana que se pone del lado de los indios, ganó siete Oscars.&lt;br /&gt;Hacia mediados de los años sesenta el western se dispuso a experimentar un cambio; las primeras dudas acerca de la bondad de la causa de los pioneros anglosajones provocaron una crisis del esquema «blanco bueno‑piel roja malo». Desde entonces, esa crisis fue en aumento hasta conseguir la inversión del esquema: ahora, las nuevas categorías insisten en ver siempre en el indio al héroe puro y en el pionero al brutal invasor.&lt;br /&gt;Como es lógico, existe el peligro de que la nueva situación se convierta en una especie de nuevo conformismo del hombre occidental PC, politically correct, como se denomina a quien respeta los cánones y tabúes de la mentalidad corriente.&lt;br /&gt;Mientras que antes se producía la excomunión social de todo aquel que no viera un mártir de la civilización y un campeón del patriotismo «blanco» en el coronel George A. Custer, ahora merecería la misma excomunión todo aquel que hablara mal de Toro Sentado y de los sioux, que aquella mañana del 25 de junio de 1876, en Little Big Horn, acabaron con la vida de Custer y con todo el Séptimo de Caballería.&lt;br /&gt;A pesar del riesgo de que aparezcan nuevos eslóganes conformistas, es imposible no acoger con satisfacción el hecho de que se descubran los pasteles de la «otra» América, la protestante, que dio (y da) tantas desdeñosas lecciones de moral a la América católica. Desde el siglo XVI las potencias nórdicas reformadas ‑‑Gran Bretaña y Holanda in primis‑‑ iniciaron en sus dominios de ultramar una guerra psicológica al inventarse la «leyenda negra» de la barbarie y la opresión practicadas por España, con la que estaban enzarzadas en la lucha por el predominio marítimo.&lt;br /&gt;Leyenda negra que, como ocurre puntualmente con todo lo que no está de moda en el mundo laico es descubierta ahora con avidez por curas, frailes y católicos adultos en general, quienes, al protestar con tonos virulentos en contra de las celebraciones por el Quinto Centenario del descubrimiento ignoran que, con algunos siglos de retraso, se erigen en seguidores de una afortunada campaña de los servicios de propaganda británicos y holandeses.&lt;br /&gt;Pierre Chaunu, historiador de hoy, fuera de toda duda por ser calvinista, escribió: «La leyenda antihispánica en su versión norteamericana (la europea hace hincapié sobre todo en la Inquisición) ha desempeñado el saludable papel de válvula de escape. La pretendida matanza de los indios por parte de los españoles en el siglo XVI encubrió la matanza norteamericana de la frontera Oeste, que tuvo lugar en el siglo XIX. La América protestante logró librarse de este modo de su crimen lanzándolo de nuevo sobre la América católica.»&lt;br /&gt;Entendámonos, antes de ocuparnos de semejantes temas sería preciso que nos librásemos de ciertos moralismos actuales que son irreales y que se niegan a reconocer que la historia es una señora inquietante, a menudo terrible. Desde una perspectiva realista que debería volver a imponerse, habría que condenar sin duda los errores y las atrocidades (vengan de donde vengan) pero sin maldecir como si se hubiera tratado de una cosa monstruosa el hecho en sí de la llegada de los europeos a las Américas y de su asentamiento en aquellas tierras para organizar un nuevo hábitat.&lt;br /&gt;En historia resulta impracticable la edificante exhortación de «que cada uno se quede en su tierra sin invadir la ajena». No es practicable no sólo porque de ese modo se negaría todo dinamismo a las vicisitudes humanas, sino porque toda civilización es fruto de una mezcla que nunca fue pacífica. Sin ánimo de incodar a la Historia Sagrada misma (la tierra que Dios prometió a los judíos no les pertenecía, sino que se la arrancaron a la fuerza a sus anteriores habitantes), las almas bondadosas que reniegan de los malvados usurpadores de las Américas olvidan, entre otras cosas, que a su llegada, aquellos europeos se encontraron a su vez con otros usurpadores. El imperio de los aztecas y el de los incas se había creado con violencia y se mantenía gracias a la sanguinaria opresión de los pueblos invasores que habían sometido a los nativos a la esclavitud.&lt;br /&gt;A menudo se finge ignorar que las increíbles victorias de un puñado de españoles contra miles de guerreros no estuvieron determinadas ni por los arcabuces ni por los escasísimos cañones (que con frecuencia resultaban inútiles en aquellos climas porque la humedad neutralizaba la pólvora) ni por los caballos (que en la selva no podían ser lanzados a la carga).&lt;br /&gt;Aquellos triunfos se debieron sobre todo al apoyo de los indígenas oprimidos por los incas y los aztecas. Por lo tanto, más que como usurpadores, los ibéricos fueron saludados en muchos lugares como liberadores. Y esperemos ahora a que los historiadores iluminados nos expliquen cómo es posible que en más de tres siglos de dominio hispánico no se produjesen revueltas contra los nuevos dominadores, a pesar de su número reducido y a pesar de que por este hecho estaban expuestos al peligro de ser eliminados de la faz del nuevo continente al mínimo movimiento. La imagen de la invasión de América del Sur desaparece de inmediato en contacto con las cifras: en los cincuenta años que van de 1509 a 1559, es decir, en el período de la conquista desde Florida al estrecho de Magallanes, los españoles que llegaron a las Indias Occidentales fueron poco más de quinientos (¡sí, sí quinientos!) por año. En total, 27 787 personas en ese medio siglo.&lt;br /&gt;Volviendo a la mezcla de pueblos con los que es preciso hacer las cuentas de un modo realista, no debemos olvidar, por ejemplo, que los colonizadores de América del Norte provenían de una isla que a nosotros nos resulta natural definir como anglosajona. En realidad, era de los britanos, sometidos primero por los romanos y luego por los bárbaros germanos ‑‑ precisamente los anglos y los sajones‑‑que exterminaron a buena parte de los indígenas y a la otra la hicieron huir hacia las costas de Galia donde, después de expulsar a su vez a los habitantes originarios, crearon la que se denominó Bretaña. Por lo demás ninguna de las grandes civilizaciones (ni la egipcia, ni la romana, ni la griega, sin olvidar nunca la judía) se creó sin las correspondientes invasiones y las consiguientes expulsiones de los primeros habitantes.&lt;br /&gt;Por lo tanto, al juzgar la conquista europea de las Américas será preciso que nos cuidemos de la utopía moralista a la que le gustaría una historia llena de reverencias, de buenas maneras, y de «faltaba más, usted primero».&lt;br /&gt;Aclarado este punto, es preciso que digamos también que hay conquistas y conquistas (y en películas como la muy premiada Bailando con lobos se empieza a entender) y que la católica fue ampliamente preferible a la protestante.&lt;br /&gt;Como escribió Jean Dumont, otro historiador contemporáneo: «Si, por desgracia, España (y Portugal) se hubiera pasado a la Reforma, se hubiera vuelto puritana y hubiera aplicado los mismos principios que América del Norte ("lo dice la Biblia, el indio es un ser inferior, un hijo de Satanás"), un inmenso genocidio habría eliminado de América del Sur a todos los pueblos indígenas. Hoy en día, al visitar las pocas "reservas" de México a Tierra del Fuego, los turistas harían fotos a los supervivientes, testigos de la matanza racial, llevada a cabo además sobre la base de motivaciones "bíblicas”. »&lt;br /&gt;Efectivamente, las cifras cantan: mientras que los pieles rojas que sobreviven en América del Norte son unos cuantos miles, en la América ex española y ex portuguesa, la mayoría de la población o bien es de origen indio o es fruto de la mezcla de precolombinos con europeos y (sobre todo en Brasil) con africanos.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;La cuestión de las distintas colonizaciones de las Américas (la ibérica y la anglosajona) es tan amplia, y son tantos los prejuicios acumulados, que sólo podemos ofrecer algunas observaciones.&lt;br /&gt;Volvamos a la población indígena, tal como señalamos prácticamente desaparecida en los Estados Unidos de hoy, donde están registradas como «miembros de tribus indias» aproximadamente un millón y medio de personas. En realidad, esta cifra, de por sí exigua, se reduciría aún más si consideramos que para aspirar al citado registro basta con tener una cuarta parte de sangre india.&lt;br /&gt;En el sur la situación es exactamente la contraria; en la zona mexicana, en la andina y en muchos territorios brasileños, casi el noventa por ciento de la población o bien desciende directamente de los antiguos habitantes o es fruto de la mezcla entre los indígenas y los nuevos pobladores. Es más, mientras que la cultura de Estados Unidos no debe a la india más que alguna palabra, ya que se desarrolló a partir de sus orígenes europeos sin que se produjese prácticamente ningún intercambio con la población autóctona, no ocurre lo mismo en la América hispano-portuguesa, donde la mezcla no sólo fue demográfica sino que dio origen a una cultura y una sociedad nuevas, de características inconfundibles.&lt;br /&gt;Sin duda, esto se debe al distinto grado de desarrollo de los pueblos que tanto los anglosajones como los ibéricos encontraron en aquellos continentes, pero también se debe a un planteamiento religioso distinto. A diferencia de los católicos españoles y portugueses, que no dudaban en casarse con las indias en las que veían seres humanos iguales a ellos, a los protestantes (siguiendo la lógica de la que ya hemos hablado y que tiende a hacer retroceder hacia el Antiguo Testamento al cristianismo reformado) los animaba una especie de «racismo» o al menos, el sentido de superioridad, de «estirpe elegida», que había marcado a Israel. Esto, sumado a la teología de la predestinación (el indio es subdesarrollado porque está predestinado a la condenación, el blanco es desarrollado como signo de elección divina) hacía que la mezcla étnica e incluso la cultural fueran consideradas como una violación del plan providencial divino.&lt;br /&gt;Así ocurrió no sólo en América y con los ingleses sino en todas las demás zonas del mundo a las que llegaron los europeos de tradición protestante. El apartheid sudafricano, por citar el ejemplo más clamoroso, es una creación típica y teológicamente coherente del calvinismo holandés. Sorprende, por lo tanto, esa especie de masoquismo que hace poco impulsó a la Conferencia de obispos católicos sudafricanos a sumarse, sin mayores distinciones ni precisiones, a la Declaración de arrepentimiento» de los cristianos blancos hacia los negros de aquel país. Sorprende porque aunque por parte de los católicos pudo haber algún comportamiento condenable, digno comportamiento, al contrario de lo ocurrido en el caso protestante, iba en contra de la teoría y la práctica católicas. Pero da igual, hoy por hoy, parece ser que existen no pocos clericales dispuestos a endilgarle a su Iglesia culpas que no tiene.&lt;br /&gt;Las formas de conquista de las Américas se originan precisamente en las distintas teologías: los españoles no consideraron a los pobladores de sus territorios como una especie de basura que había que eliminar para poder instalarse en ellos como dueños y señores. Se reflexiona poco sobre el hecho de que España (a diferencia de Gran Bretaña) no organizó nunca su imperio americano en colonias, sino en provincias. Y que el rey de España no se ciñó nunca la corona de emperador de las Indias, a diferencia de cuanto hará, incluso a principios del siglo XX, la monarquía inglesa. Desde el comienzo, y más tarde, con implacable constancia, durante toda la historia posterior, los colonos protestantes se consideraron con el derecho, fundado en la misma Biblia, de poseer sin problemas ni limitaciones toda la tierra que lograran ocupar echando o exterminando a sus habitantes. Estos últimos, como no formaban parte del «nuevo Israel» y como llevaban la marca de una predestinación negativa, quedaron sometidos al dominio total de los nuevos amos.&lt;br /&gt;El régimen de suelos instaurado en las distintas zonas americanas confirma esta diferencia de las perspectivas y explica los distintos resultados: en el sur se recurrió al sistema de la encomienda, figura jurídica de inspiración feudal, por la cual el soberano concedía a un particular un territorio con su población incluida, cuyos derechos eran tutelados por la Corona, que seguía siendo la verdadera propietaria. No ocurrió lo mismo en el norte, donde primero los ingleses y después el gobierno federal de Estados Unidos se declararon propietarios absolutos de los territorios ocupados y por ocupar; toda la tierra era cedida a quien lo deseara al precio que se fijó posteriormente en una media de un dólar por acre. En cuanto a los indios que podían habitar esas tierras, correspondía a los colonos alejarlos o mejor aún, exterminarlos, con la ayuda del ejército si era preciso.&lt;br /&gt;El término «exterminio» no es exagerado y respeta la realidad concreta. Por ejemplo, muchos ignoran que la práctica de arrancar el cuero cabelludo era conocida tanto por los indios del norte como por los del sur. Pero entre estos últimos desapareció pronto, prohibida por los españoles. No ocurrió lo mismo en el norte. Por citar un ejemplo, la entrada correspondiente en una enciclopedia nada sospechosa como la Larousse dice: «La práctica de arrancar el cuero cabelludo se difundió en el territorio de lo que hoy es Estados Unidos a partir del siglo XVII, cuando los colonos blancos comenzaron a ofrecer fuertes recompensas a quien presentara el cuero cabelludo de un indio fuera hombre, mujer o niño »&lt;br /&gt;En 1703 el gobierno de Massachussets pagaba doce libras esterlinas por cuero cabelludo, cantidad tan atrayente que la caza de indios, organizada con caballos y jaurías de perros, no tardó en convertirse en una especie de deporte nacional muy rentable. El dicho «el mejor indio es el indio muerto», puesto en práctica en Estados Unidos, nace no sólo del hecho de que todo indio eliminado constituía una molestia menos para los nuevos propietarios, sino también del hecho de que las autoridades pagaban bien por su cuero cabelludo. Se trataba pues de una práctica que en la América católica no sólo era desconocida sino que, de haber tratado alguien de introducirla de forma abusiva, habría provocado no sólo la indignación de los religiosos, siempre presentes al lado de los colonizadores, sino también las severas penas establecidas por los reyes para tutelar el derecho a la vida de los indios.&lt;br /&gt;Sin embargo, se dice que millones de indios murieron también en América Central y del Sur. Murieron, qué duda cabe, pero no como para estar al borde de la desaparición como en el norte. Su exterminio no se debió exclusivamente a las espadas de acero de Toledo y a las armas de fuego (que, como ya vimos, casi siempre fallaban), sino a los invisibles y letales virus procedentes del Viejo Mundo.&lt;br /&gt;El choque microbiano y viral que en pocos años causó la muerte de la mitad de la población autóctona de Iberoamérica fue estudiado por el grupo de Berkeley, formado por expertos de esa universidad. El fenómeno es comparable a la peste negra que, procedente de India y China, asoló Europa en el siglo XIV. Las enfermedades que los europeos llevaron a América como la tuberculosis, la pulmonía, la gripe, el sarampión o la viruela eran desconocidas en el nicho ecológico aislado de los indios, por lo tanto, éstos carecían de las defensas inmunológicas para hacerles frente. Perro resulta evidente que no se puede responsabilizar de ello a los europeos, víctimas de las enfermedades tropicales a las que los indios resistían mejor. Es de justicia recordar aquí, cosa que se hace con poca frecuencia, que la expansión del hombre blanco fuera de Europa asumió a menudo el aspecto trágico de una hecatombe, con una mortalidad que, en el caso de ciertos barcos, ciertos climas y ciertos autóctonos, alcanzó cifras impresionantes.&lt;br /&gt;Al desconocer los mecanismos del contagio (faltaba mucho aún para Pasteur) hubo hombres como Bartolomé de las Casas ‑‑figura controvertida que habrá que analizar prescindiendo de esquemas simplificadores‑‑ que fueron víctimas del equívoco: al ver que aquellos pueblos disminuían drásticamente, sospecharon de las armas de sus compatriotas, cuando en realidad no eran las armas las asesinas, sino los virus. Se trata de un fenómeno de contagio mortífero observado más recientemente entre las tribus que permanecieron aisladas en la Guayana francesa y en la región del Amazonas, en Brasil.&lt;br /&gt;La costumbre española de decir ¡Jesús!, a manera de augurio a quien estornuda, nace del hecho de que un simple resfriado (del cual el estornudo es síntoma) solía ser mortal para los indígenas que lo desconocían y para el que carecía de defensas biológicas.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;La conmemoración del Quinto Centenario reavivó, como era previsible, el empecinado odio anticatólico y antihispanista de vieja y conocida data. Y tanto odio alimenta la injuria, ciega a la justicia y obnubila el orden de la razón, según bien lo explicara Santo Tomás en olvidada enseñanza. De resultas, la verdad queda adulterada y oculta, y se expanden con fuerza el resentimiento y la mentira. No es sólo, pues, una insuficiencia histórica o científica la que explica la cantidad de imposturas lanzadas al ruedo. Es un odium fidei alimentado en el rencor ideológico. Un desamor fatal contra todo lo que lleve el signo de la Cruz y de la Espada.&lt;br /&gt;Bastaría aceptar y comprender este oculto móvil para desechar, sin más, las falacias que se propagan nuevamente aquí y allá. Pero un poder inmenso e interesado les ha dado difusión y cabida y hoy se presentan como argumentos serios de corte académico. No hay nada de eso. Y a poco que se analizan los lugares comunes más repetidos contra la acción de España en América, quedan a la vista su inconsistencia y su debilidad. Veámoslo brevemente en las tres imputaciones infaltables enrostradas por las izquierdas.&lt;br /&gt;El despojo de la tierra&lt;br /&gt;Se dice en primer lugar, que España se apropió de las tierras indígenas en un acto típico de rapacidad imperialista.&lt;br /&gt;Llama la atención que, contraviniendo las tesis leninistas, se haga surgir al Imperialismo a fines del siglo XV. Y sorprende asimismo el celo manifestado en la defensa de la propiedad privada individual. Pero el marxismo nos tiene acostumbrados a estas contradicciones y sobre todo, a su apelación a la conciencia cristiana para obtener solidaridades. Porque, en efecto, sin la apelación a la conciencia cristiana -que entiende la propiedad privada como un derecho inherente de las criaturas, y sólo ante el cual el presunto despojo sería reprobable- ¿a qué viene tanto afán privatista y posesionista? No hay respuesta.&lt;br /&gt;La verdad es que antes de la llegada de los españoles, los indios concretos y singulares no eran dueños de ninguna tierra, sino empleados gratuitos y castigados de un Estado idolatrizado y de unos caciques despóticos tenidos por divinidades supremas. Carentes de cualquier legislación que regulase sus derechos laborales, el abuso y la explotación eran la norma, y el saqueo y el despojo las prácticas habituales. Impuestos, cargas, retribuciones forzadas, exacciones virulentas y pesados tributos, fueron moneda corriente en las relaciones indígenas previas a la llegada de los españoles. El más fuerte sometía al más débil y lo atenazaba con escarmientos y represalias. Ni los más indigentes quedaban exceptuados y solían llevar como estigmas de su triste condición, mutilaciones evidentes y distintivos oprobiosos.&lt;br /&gt;Una "justicia" claramente discriminatoria, distinguía entre pudientes y esclavos en desmedro de los últimos y no son éstos, datos entresacados de las crónicas hispanas, sino de las protestas del mismo Carlos Marx en sus estudios sobre "Formaciones Económicas Precapitalistas y Acumulación Originaria del Capital". Y de comentaristas insospechados de hispanofilia como Eric Hobsbawn, Roberto Oliveros Maqueo o Pierre Chaunu.&lt;br /&gt;La verdad es también, que los principales dueños de la tierra que encontraron los españoles -mayas, incas y aztecas- lo eran a expensas de otros dueños a quienes habían invadido y desplazado. Y que fue ésta la razón por la que una parte considerable de tribus aborígenes -carios, tlaxaltecas, cempoaltecas, zapotecas, otomíes, cañarís, huancas, etcétera- se aliaron naturalmente con los conquistadores, procurando su protección y el consecuente resarcimiento.&lt;br /&gt;Y la verdad, al fin, es que sólo a partir de la Conquista, los indios conocieron el sentido personal de la propiedad privada y la defensa jurídica de sus obligaciones y derechos. Es España la que se plantea la cuestión de los justos títulos, con autoexigencias tan sólidas que ponen en tela de juicio la misma autoridad del Monarca y del Pontífice. Es España -con ese maestro admirable del Derecho de Gentes que se llamó Francisco de Vitoria- la que funda la posesión territorial en las más altas razones de bien común y de concordia social, la que insiste una y otra vez en la protección que se le debe a los nativos en tanto súbditos, la que garantiza y promueve un reparto equitativo de precios, la que atiende sobre abusos y querellas, la que no dudó en sancionar duramente a sus mismos funcionarios descarriados, y la que distinguió entre posesión como hecho y propiedad como derecho, porque sabía que era cosa muy distinta fundar una ciudad en el desierto y hacerla propia, que entrar a saco a un granero particular. Por eso, sólo hubo repartimientos en tierras despobladas y encomiendas "en las heredades de los indios". Porque pese a tantas fábulas indoctas, la encomienda fue la gran institución para la custodia de la propiedad y de los derechos de los nativos. Bien lo ha demostrado hace ya tiempo Silvio Zavala, en un estudio exhaustivo, que no encargó ninguna "internacional reaccionaria", sino la Fundación Judía Guggenheim, con sede en Nueva York. Y bien queda probado en infinidad de documentos que sólo son desconocidos para los artífices de las leyendas negras.&lt;br /&gt;Por la encomienda, el indio poseía tierras particulares y colectivas sin que pudieran arrebatárselas impunemente. Por la encomienda organizaba su propio gobierno local y regional, bajo un régimen de tributos que distinguía ingresos y condiciones, y que no llegaban al Rey -que renunciaba a ellos- sino a los Conquistadores. A quienes no les significó ningún enriquecimiento descontrolado y si en cambio, bastantes dolores de cabeza, como surgen de los testimonios de Antonio de Mendoza o de Cristóbal Alvarez de Carvajal y de innumerables jueces de audiencias. Como bien ha notado el mismo Ramón Carande en "Carlos V y sus banqueros", eran tan férrea la protección a los indios y tan grande la incertidumbre económica para los encomenderos, que América no fue una colonia de repoblación para que todos vinieran a enriquecerse fácilmente. Pues una empresa difícil y esforzada, con luces y sombras, con probos y pícaros, pero con un testimonio que hasta hoy no han podido tumbar las monsergas indigenistas: el de la gratitud de los naturales. Gratitud que quien tenga la honestidad de constatar y de seguir en sus expresiones artísticas, religiosas y culturales, no podrá dejar de reconocer objetivamente.&lt;br /&gt;No es España la que despoja a los indios de sus tierras. Es España la que les inculca el derecho de propiedad, la que les restituye sus heredades asaltadas por los poderosos y sanguinarios estados tribales, la que los guarda bajo una justicia humana y divina, la que los pone en paridad de condiciones con sus propios hijos, e incluso en mejores condiciones que muchos campesinos y proletarios europeos Y esto también ha sido reconocido por historiógrafos no hispanistas. Es España, en definitiva, la que rehabilita la potestad India a sus dominios, y si se estudia el cómo y el cuándo esta potestad se debilita y vulnera, no se encontrará detrás a la conquista ni a la evangelización ni al descubrimiento, sino a las administraciones liberales y masónicas que traicionaron el sentido misional de aquella gesta gloriosa. No se encontrará a los Reyes Católicos, ni a Carlos V, ni a Felipe II. Ni a los conquistadores, ni a los encomenderos, ni a los adelantados, ni a los frailes. Sino a los enmandilados Borbones iluministas y a sus epígonos, que vienen desarraigando a América y reduciéndola a la colonia que no fue nunca en tiempos del Imperio Hispánico.&lt;br /&gt;La sed de Oro&lt;br /&gt;Se dice, en segundo lugar, que la llegada y la presencia hispánica no tuvo otro fin superior al fin económico; concretamente, al propósito de quedarse con los metales preciosos americanos.&lt;br /&gt;Y aquí el marxismo vuelve a brindarnos otra aporía. Porque sí nosotros plantamos la existencia de móviles superiores, somos acusados de angelistas, pero si ellos ven sólo ángeles caídos adoradores de Mammon se escandalizan con rubor de querubines. Si la economía determina a la historia y la lucha de clases y de intereses es su motor interno ; si los hombres no son más que elaboraciones químicas transmutadas, puestos para el disfrute terreno, sin premios ni castigos ulteriores, ¿a qué viene esta nueva apelación a la filantropía y a la caridad entre naciones. Únicamente la conciencia cristiana puede reprobar coherentemente -y reprueba semejantes tropelías. Pero la queja no cabe en nombre del materialismo dialéctico. La admitimos con fuerza mirando el tiempo sub specie aeternitatis. Carece de sentido en el historicismo sub lumine oppresionis. Es reproche y protesta si sabemos al hombre "portador de valores eternos" u homo viator, como decían los Padres. Es fría e irreprochable lógica si no cesamos de concebirlo como homo acconomicus.&lt;br /&gt;Pero aclaremos un poco mejor las cosas.&lt;br /&gt;Digamos ante todo que no hay razón para ocultar los propósitos económicos de la conquista española. No solo porque existieron sino porque fueron lícitos. El fin de la ganancia en una empresa en la que se ha invertido y arriesgado y trabajado incansablemente, no está reñido con la moral cristiana ni con el orden natural de las operaciones. Lo malo es, justamente, cuando apartadas del sentido cristiano, las personas y las naciones anteponen las razones financieras a cualquier otra, las exacerban en desmedro de los bienes honestos y proceden con métodos viles para obtener riquezas materiales. Pero éstas son, nada menos, las enseñanzas y las prevenciones continuas de la Iglesia Católica en España. Por eso se repudiaban y se amonestaban las prácticas agiotistas y usureras, el préstamo a interés, la "cría del dinero", las ganancias malhabidas. Por eso, se instaba a compensaciones y reparaciones postreras -que tuvieron lugar en infinidad de casos-; y por eso, sobre todo, se discriminaban las actividades bursátiles y financieras como sospechosas de anticatolicismo. No somos nosotros quienes lo notamos. Son los historiógrafos materialistas quienes han lanzado esta formidable y certera "acusación": ni España ni los países católicos fueron capaces de fomentar el capitalismo por sus prejuiclos antiprotestantes y antirabínicos. La ética calvinista y judaica, en cambio, habría conducido como en tantas partes, a la prosperidad y al desarrollo, si Austrias y Ausburgos hubiesen dejado de lado sus hábitos medievales y ultramontanos.&lt;br /&gt;De lo que viene a resultar una nueva contradicción. España sería muy mala porque llamándose católica buscaba el oro y la plata. Pero sería después más mala por causa de su catolicismo que la inhabilitó para volverse próspera y la condujo a una decadencia irremisible.&lt;br /&gt;Tal es, en síntesis, lo que vino a decirnos Hamilton -pese a sí mismo hacia 1926, con su tesis sobre "el Tesoro Americano y el florecimiento del Capitalismo". Y después de él, corroborándolo o rectificándolo parcialmente, autores como Vilar, Simiand, Braudel, Nef, Hobsbawn, Mouesnier o el citado Carande. El oro y la plata salidos de América (nunca se dice que en pago a mercancías, productos y estructuras que llegaban de la Península) no sirvieron para enriquecer a España, sino para integrar el circuito capitalista europeo, usufructuado principalmente por Gran Bretaña.&lt;br /&gt;Los fabricantes de leyendas negras, que vuelven y revuelven constantemente sobre la sed de oro como fin determinante de la Conquista, deberían explicar, también, por que España llega, permanece y se instala no solo en zonas de explotación minera, sino en territorios inhóspitos y agrestes. Porque no se abandonó rápidamente la empresa si recién en la segunda mitad del siglo XVI se descubren las minas más ricas, como las de Potosí, Zacatecas o Guanajuato. Por qué la condición de los indígenas americanos era notablemente superior a la del proletariado europeo esclavizado por el capitalismo, como lo han reconocido observadores nada hispanistas como Humboldt o Dobb, o Chaunu, o el mercader inglés Nehry Hawks, condenado al destierro por la Inquisición en 1751 y reacio por cierto a las loas españolistas. Por qué pudo decir Bravo Duarte que toda América fue beneficiada por la Minería, y no así la Corona Española. Por qué, en síntesis -y no vemos argumento de mayor sentido común y por ende de mayor robustez metafísica-, si sólo contaba el oro, no es únicamente un mercado negrero o una enorme plaza financiera lo que ha quedado como testimonio de la acción de España en América, sino un conglomerado de naciones ricas en Fe y en Espíritu. El efecto contiene y muestra la causa: éste es el argumento decisivo. Por eso, no escribimos estas líneas desde una Cartago sudamericana amparada en Moloch y Baal, sino desde la Ciudad nombrada de la Santísima Trinidad y Puerto de Santa María de los Buenos Aires, por las voces egregias de sus héroes fundadores.&lt;br /&gt;El genocidio indigena&lt;br /&gt;Se dice, finalmente, en consonancia con lo anterior, que la Conquista -caracterizada por el saqueo y el robo- produjo un genocidio aborigen, condenable en nombre de las sempiternas leyes de la humanidad que rigen los destinos de las naciones civilizadas.&lt;br /&gt;Pero tales leyes, al parecer, no cuentan en dos casos a la hora de evaluar los crímenes masivos cometidos por los indios dominantes sobre los dominados, antes de la llegada de los españoles; ni a la hora de evaluar las purgas stalinistas o las iniciativas multhussianas de las potencias liberales. De ambos casos, el primero es realmente curioso. Porque es tan inocultable la evidencia, que los mismos autores indigenistas no pueden callarla. Sólo en un día del año 1487 se sacrificaron 2.000 jóvenes inaugurando el gran templo azteca del que da cuenta el códice indio Telleriano-Remensis. 250.000 víctimas anuales es el número que trae para el siglo XV Jan Gehorsam en su articulo "Hambre divina de los aztecas". Veinte mil, en sólo dos años de construcción de la gran pirámide de Huitzilopochtli, apunta Von Hagen, incontables los tragados por las llamadas guerras floridas y el canibalismo, según cuenta Halcro Ferguson, y hasta el mismísimo Jacques Soustelle reconoce que la hecatombe demográfica era tal que si no hubiesen llegado los españoles el holocausto hubiese sido inevitable. Pero, ¿qué dicen estos constatadores inevitables de estadísticas mortuorias prehispánicas? Algo muy sencillo: se trataba de espíritus trascendentes que cumplían así con sus liturgias y ritos arcaicos. Son sacrificios de "una belleza bárbara" nos consolará Vaillant. "No debemos tratar de explicar esta actitud en términos morales", nos tranquiliza Von Hagen y el teólogo Enrique Dussel hará su lectura liberacionista y cósmica para que todos nos aggiornemos. Está claro: si matan los españoles son verdugos insaciables cebados en las Cruzadas y en la lucha contra el moro, si matan los indios, son dulces y sencillas ovejas lascasianas que expresaban la belleza bárbara de sus ritos telúricos. Si mata España es genocidio; si matan los indios se llama "amenaza de desequilibrio demográfico".&lt;br /&gt;La verdad es que España no planeó ni ejecutó ningún plan genocida; el derrumbe de la población indígena -y que nadie niega- no está ligado a los enfrentamientos bélicos con los conquistadores, sino a una variedad de causas, entre las que sobresale la del contagio microbiano. La verdad es que la acusación homicidica como causal de despoblación, no resiste las investigaciones serias de autores como Nicolás Sánchez Albornoz, José Luis Moreno, Angel Rosemblat o Rolando Mellafé, que no pertenecen precisamente a escuelas hispanófilas. La verdad es que "los indios de América", dice Pierre Chaunu, "no sucumbieron bajo los golpes de las espadas de acero de Toledo, sino bajo el choque microbiano y viral",. la verdad -Ўcuántas veces habrá que reiterarlo en estos tiempos!- es que se manejan cifras con una ligereza frívola, sin los análisis cualitativos básicos, ni los recaudos elementales de las disciplinas estadísticas ligadas a la historia. La verdad incluso -para decirlo todo- es que hasta las mitas, los repartimientos y las encomiendas, lejos de ser causa de despoblación, son antídotos que se aplican para evitarla. Porque aquí no estamos negando que la demografía indígena padeció circunstancialmente una baja. Estamos negando, sí, y enfáticamente, que tal merma haya sido producida por un plan genocida.&lt;br /&gt;Es más si se compara con la América anglosajona, donde los pocos indios que quedan no proceden de las zonas por ellos colonizados -¿donde están los indios de Nueva Inglaterra?- sino los habitantes de los territorios comprados a España o usurpados a México.&lt;br /&gt;Ni despojo de territorios, ni sed de oro, ni matanzas en masa. Un encuentro providencial de dos mundos. Encuentro en el que, al margen de todos los aspectos traumáticos que gusten recalcarse, uno de esos mundos, el Viejo, gloriosamente encarnado por la Hispanidad, tuvo el enorme mérito de traerle al otro nociones que no conocía sobre la dignidad de la criatura hecha a imagen y semejanza del Creador. Esas nociones, patrimonio de la Cristiandad difundidas por sabios eminentes, no fueron letra muerta ni objeto de violación constante.&lt;br /&gt;Fueron el verdadero programa de vida, el genuino plan salvífico por el que la Hispanidad luchó en tres siglos largos de descubrimiento, evangelización y civilización abnegados.&lt;br /&gt;Y si la espada, como quería Peguy, tuvo que ser muchas veces la que midió con sangre el espacio sobre el cual el arado pudiese después abrir el surco; y si la guerra justa tuvo que ser el preludio del canto de la paz, y el paso implacable de los guerreros de Cristo el doloroso medio necesario para esparcir el Agua del Bautismo, no se hacía otra cosa más que ratificar lo que anunciaba el apóstol: sin efusión de sangre no hay redención ninguna.&lt;br /&gt;La Hispanidad de Isabel y de Fernando no llegó a estas tierras con el morbo del crimen y el sadismo del atropello. No se llegó para hacer víctimas, sino para ofrecernos, en medio de las peores idolatrías, a la Víctima Inmolada, que desde el trono de la Cruz reina sobre los pueblos de este lado y del otro del océano temible.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CONSIDERANDO.&lt;/strong&gt;Razonamientos que justifican la parte dispositiva de una resolución o disposición. Antecedente y fundamento del fallo de las sentencias judiciales.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CONSIGNACIÓN.&lt;/strong&gt; En Derecho Mercantil, y en el contrato de porte, es la remisión de efectos de una persona a otra, que se denomina consignatario. En Derecho Civil es el depósito que, en forma legal, hace el deudor, respecto de la cosa debida, cuando el acreedor no quiere o no puede recibirla &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CONSUETUDINARIO.&lt;/strong&gt; Aquello que se rige por la costumbre. Se dice del Derecho no escrito.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CONSUMADO.&lt;/strong&gt;Se dice del delito en el que el culpable ha realizado todos los actos de ejecución produciéndose como resultado el delito.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CONTENCIOSO.&lt;/strong&gt;Que implica contienda o disputa. Se aplica a la jurisdicción decisoria de conflictos surgidos entre partes, con intereses opuestos, en contraposición a la jurisdicción voluntaria que es aquella en la que no hay contradicción.Se denomina Contencioso-Administrativo el recurso jurisdiccional previsto, una vez agotada la vía administrativa y. para la revisión de la actuación de la Administración.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CONTRATO.&lt;/strong&gt;Acuerdo de voluntades entre dos o más personas obligándose a dar, hacer, o no hacer alguna cosa. El contrato no es pues el documento que lo recoge, y que constituye únicamente una exigencia de prueba. El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CONVENIO COLECTIVO.&lt;/strong&gt; El celebrado por los representantes de los empresarios y trabajadores, para la regulación de las condiciones de trabajo de un determinado sector.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CONVENIO REGULADOR.&lt;/strong&gt; El que han de establecer los cónyuges en la separación o divorcio de común acuerdo, sobre el cuidado de los hijos, vivienda familiar, contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, liquidación cuando proceda del régimen económico del matrimonio, y pensión. El que han de establecer los cónyuges en la separación o divorcio de común acuerdo, sobre el cuidado de los hijos, vivienda familiar, contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, liquidación cuando proceda del régimen económico del matrimonio, y pensión.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;COPROPIEDAD.&lt;/strong&gt; Condominio. Comunidad. Existe cuando una cosa pertenece en común a varias personas, a las que corresponde sin dividir, esto es, proindiviso.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;COSA JUZGADA.&lt;/strong&gt; Con esta denominación se expresa la trascendencia y eficacia que el Derecho concede a la decisión elaborada a través del proceso judicial, de forma que no puede ser modificada y vinculada definitivamente al tribunal que la dictó (cosa juzgada formal) ya los demás tribunales, que no pueden entrar a conocer sobre lo ya decidido (cosa juzgada material), y en este sentido se articula como excepción perentoria.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;COSTAS.&lt;/strong&gt; Conjunto de gastos que ocasiona un proceso judicial, y que lo componen no sólo las tasas judiciales, reintegros y demás derechos a percibir por el Estado, sino también los honorarios de letrados, procuradores, peritos, etc. Se imponen por el Tribunal al litigante temerario ( criterio subjetivo), o bien se entienden impuestas por ley al vencido en la causa (criterio objetivo), en los supuestos expresamente previstos. Su relación se efectúa, ultimado el procedimiento, en diligencia que practica el Secretario judicial y se denomina tasación de costas.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;COSTUMBRE.&lt;/strong&gt; En la definición de Ulpiano: el consentimiento tácito del pueblo, inveterado por un largo uso.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;COTEJO.&lt;/strong&gt; El examen que se hace de dos escritos comparándolos entre sí, para determinar si ambos son iguales.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CRÉDITO.&lt;/strong&gt; Opinión que merece una persona, entidad, Gobierno o corporación de que cumplirá puntualmente su compromiso. También significa la deuda que uno tiene a su favor o el documento que la justifica; en este sentido, en todo crédito existe un deudor y un acreedor.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CRÉDITO LITIGIOSO.&lt;/strong&gt; Se tiene por litigioso un crédito desde que se contesta la demanda relativa al mismo. "Cediéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho".&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CRÉDITO PERSONAL.&lt;/strong&gt;El que se basa exclusivamente en la garantía de un individuo, y de sus calidades personales y patrimoniales.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CRIMINALISTA.&lt;/strong&gt;Especialista en Derecho Penal.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CRUZADAS:&lt;/strong&gt; (Las Cruzadas). Sobre las Cruzadas ha sido construida por los iluministas una «leyenda negra» «como arma de la guerra psicológica contra la Iglesia romana».&lt;br /&gt;Es, en efecto, en el siglo XVIII europeo cuando, completando la obra de la Reforma, se establece el rosario de las "infamias romanas", convertido en canónico».&lt;br /&gt;Por lo que se refiere a las Cruzadas, la propaganda anticatólica inventó incluso el nombre: igual que el término Edad Media, elegido por la historiografía "iluminada" para indicar el paréntesis de oscuridad y fanatismo entre los esplendores de la Antigüedad y los del Renacimiento. Por descontado que quienes, hace novecientos años, asaltaron Jerusalén, se habrían sorprendido bastante si alguno les hubiera dicho que estaban realizando lo que se llamaría "primera Cruzada". Aquello para ellos era itinerario, "peregrinación", recorrido, pasaje. Aquellos mismos «peregrinos armados» se habrían sorprendió aún más si hubieran previsto que les sería atribuida la intención de convertir a los "infieles" o de asegurar vías comerciales a Occidente o de crear "colonias" europeas en Medio Oriente.&lt;br /&gt;Lamentablemente, en Occidente, la oscura invención "cruzada" ha acabado por apresar en el sentimiento de culpa a algunos hombres de la misma Iglesia, que no conocen como sucedieron de verdad las cosas». Además en Oriente, la leyenda se ha vuelto contra el entero Occidente: pagamos todos --y pagaremos todavía más-- las consecuencias, con el deseo de revancha de las multitudes musulmanas que piden venganza contra el «Gran Satanás».&lt;br /&gt;Que no es sólo Estados Unidos, sino la entera cristiandad; aquella, justo, de las "Cruzadas": ¿No son quizá los occidentales mismos quienes insisten en decir que ha sido una terrible, imperdonable agresión contra los píos, devotos, mansos seguidores del Corán?&lt;br /&gt;Y sin embargo hay una pregunta que deberemos hacernos: en el marco más que milenario de las relaciones entre Cristiandad e Islam, ¿quién fue el agredido y quién el agresor? Cuando, en el 638, el califa Omar conquista Jerusalén, ésta era ya desde hacía más de tres siglos cristiana. Poco después, los seguidores del Profeta invaden y destruyen las gloriosas iglesias primero de Egipto y luego del norte de África, llevando a la extinción del cristianismo en los lugares que habían tenido obispos como San Agustín. Toca luego a España, a Sicilia, a Grecia, a la que luego se llamará Turquía y donde las comunidades fundadas por San Pablo mismo se convierten en cúmulos de ruinas. En 1453, tras siete siglos de asedio, capitula y es islamizada la misma Constantinopla, la segunda Roma. El rodillo islámico alcanza los Balcanes, y como por milagro es detenido y obligado a retroceder ante los muros de Viena. Si se execra justamente la masacre de Jerusalén en el 1099, no se debe olvidar a Mahoma II en 1480 en Otranto, simple ejemplo de un cortejo sangriento de sufrimientos.&lt;br /&gt;Todavía hoy: ¿qué país musulmán reconoce a los otros que no sean los suyos, los derechos civiles o la libertad de culto? ¿Quién se indigna ante el genocidio de lo armenios ayer y de los sudaneses cristianos hoy? El mundo, según los devotos del Corán, ¿no está dividido en "territorio del Islam" y "territorio de la guerra", esto es, todos los lugares todavía no musulmanes que deben serlo, por las buenas o por las malas?.&lt;br /&gt;Un simple repaso a la historia incluso en sus líneas generales, confirma una verdad evidente: una cristiandad en continua postura defensiva respecto a una agresión musulmana, desde los inicios hasta hoy (en África, por ejemplo, está en curso una ofensiva sangrienta para islamizar a las etnias que los sacrificios heroicos de generaciones de misioneros habían llevado al bautismo).&lt;br /&gt;Admitido --y probablemnte no concedido-- que alguno, en la historia, deba pedir excusas a otro ¿deberán ser quizá los católicos quienes se hagan perdonar por aquel acto de autodefensa, por aquel intento de tener al menos abierta la vía de la peregrinación a los lugares de Jesús que fue el ciclo de las Cruzadas?. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Siempre fue llamada "plaza de las Cruzadas". Hace poco más de un año es "plaza Paulo VI". El cambio de nombre del emplazamiento milanés, junto a la insigne basílica de San Simpliciano, no es ajeno a la Facultad Teológica de la Italia Septentrional que se abre hacia ella. Dicen que hubo presiones clericales para que se cambiase el nombre de aquel espacio. Sentían que era embarazoso, mucho más para ciertos medios católicos que para las autoridades laicas.&lt;br /&gt;Este acontecimiento milanés no es si no una confirmación, entre tantas, de un hecho desconcertante: después de dos siglos de propaganda incesante, la "leyenda negra" construida por los iluministas como arma de la guerra psicológica contra la Iglesia Romana, terminó por instalar un "problema de conciencia" en la ‘intelligentzia’ católica, aparte de hacerlo en imaginario popular.&lt;br /&gt;Fue, en realidad, en el siglo dieciocho europeo que, completando la obra de la reforma, se afirmó el rosario, convertido en canónico, de las "infamias romanas".&lt;br /&gt;En lo que dice respecto a las cruzadas, la propaganda anticatólica llegó hasta invadir el nombre, como el término "Edad Media", excogitado por la historiografía "iluminista". Los que hace novecientos años tomaron por asalto Jerusalén considerarían estúpidos a lo que les hubiesen dicho que daban cumplimento a aquello que seria llamado como "primera Cruzada". Para ellos, era iter, peregrinatio, succursus, passagium.&lt;br /&gt;Los "panfletarios", en suma, inventan un nombre y construyen al rededor una "leyenda negra": Y no es sólo eso: será esa misma propaganda europea la que "revelará" al mundo musulmán el haber sido "agredido".&lt;br /&gt;En Occidente, la obscura invención "cruzada" terminó por impregnar con sentimiento de culpa a ciertos hombres de la misma Iglesia, ignorantes de como ocurrieron las cosas.&lt;br /&gt;¿Quien fue agredido y quien es el agresor? Cuando en 638 el califa Omar conquista Jerusalén, ésta era, desde hacía más de tres siglos, cristiana. Poco después, secuaces del Profeta invaden y destruyen las gloriosas iglesias, primero de Egipto y, después, de todo el norte de África, llevando la extinción del cristianismo en lugares que habían tenido obispos como San Agustín. Después le tocó su turno a España, a Sicilia, a Grecia, a aquella que será llamada ‘Turquía’, donde las comunidades fundadas por el mismo San Pablo se convirtieron en montes de ruinas. En 1453, después de siete siglos de asalto, capitula y es islamisada la misma Constantinopla, la segunda Roma. El tornado islámico alcanza los Balcanes, y, como por milagro, es detenido y obligado a retirarse de las puertas de Viena.&lt;br /&gt;Entretanto, hasta el siglo XIX, todo el Mediterráneo y todas las costas de los países cristianos que le miran, son "reservas" de carne humana: navíos y países serán asaltados por incursiones islámicas, que retornan a las guaridas magrebíes llenos de botines, de mujeres y de jóvenes para los placeres sexuales de los ricos y de los esclavos obligados a morir de agotamiento o para ser rescatados a precios altísimos por los Mercedarios y Trinitarios. Exécrese, con justicia, la masacre de Jerusalén en 1099, pero no se olviden de Muhamad II, en 1480, en Otranto, simple ejemplo de un cortejo sanguinario de sufrimientos. Aún hoy: ¿qué países musulmanes reconocen a los otros que no sean los suyos, los derechos civiles o la libertad de culto? ¿Quien se indigna con el genocidio de los armenios, antes y de los sudaneses cristianos, hoy?&lt;br /&gt;El mundo, según los devotos del Corán, ¿no está aún hoy dividido en "territorio del Islam" y "territorios de guerra:, todos los lugares, aún no musulmanes, pero que deben convertirse en tales, de buenas o malas maneras? ¿No es esta la ideología sobreentendida por muchos en la inmigración masiva rumbo a Europa?&lt;br /&gt;Una simple revisión de la historia, incluso en sus líneas generales, confirma una verdad evidente: una Cristiandad en continua posición de defensa en relación a una agresión musulmana, desde el comienzo hasta hoy (en África, por ejemplo, está en curso una ofensiva sanguinaria para islamizar las etnias que los sacrificios heroicos de generaciones de misioneros habían llevado al bautismo).&lt;br /&gt;Admitido que alguien, en la historia, debiese pedir disculpas a otro, ¿deberían ser los católicos los que deberían pedir perdón por un acto de autodefensa, por la tentativa de haber por lo menos abierto el camino de la peregrinación a los lugares de Jesús, como fue el ciclo de las cruzadas?&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;La polémica sobre las Cruzadas no se aplaca&lt;br /&gt;El historiador Franco Cardini sale al paso de algunos errores&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Que en este año se celebre el 900 aniversario de la primera Cruzada se ha convertido a los ojos de una cierta publicística anticatólica un argumento para desacreditar a la Iglesia y sus enseñanzas.&lt;br /&gt;Han aparecido artículos en los que las Cruzadas se describen como guerras santas, las masacres de los judíos que tuvieron lugar en aquella ocasión, como la antesala del holocausto. La Iglesia ha sido acusada de haber siempre tratado de eliminar a los adversarios en nombre de la ortodoxia. «La Repubblica», el segundo periódico por difusión en Italia, ha escrito que «los francos masacraron a setenta mil personas en una mezquita», lo que debería hacer suponer que la mezquita era tan grande como un moderno estadio de fútbol.&lt;br /&gt;Para tratar de evitar tonterías y errores, el historiador Franco Cardini, profundo conocedor de los acontecimientos medievales, ha escrito un artículo en «Avvenire» de hoy con el título «Cruzadas, no guerras de religión».&lt;br /&gt;El profesor Cardini explica que la interpretación de las Cruzadas como antecedentes de las guerras de religión y de las guerras ideológicas, ha sido sostenida en los ambientes iluministas. Se trata de una polémica ampliamente malentendida y de pretexto.&lt;br /&gt;Según el profesor Cardini, «las Cruzadas no han sido nunca "guerras de religión", no han buscado nunca la conversión forzada o la supresión de los infieles. Los excesos y violencias realizados en el curso de las expediciones --que han existido y no se deben olvidar-- deben ser evaluados en el marco de la normal aunque dolorosa fenomenología de los hechos militares y siempre teniendo presente que alguna razón teológica los ha justificado. La Cruzada corresponde a un movimiento de peregrinación armado que se afirmó lentamente y se desarrolló en el tiempo --entre el siglo XI y el XIII-- que debe ser entendido insertándolo en el contexto del largo encuentro entre Cristiandad e Islam que ha producido resultados positivos culturales y económicos. ¿Cómo se justifica si no el dato de frecuentes amistades e incluso alianzas militares entre cristianos y musulmanes en la historia de las Cruzadas?».&lt;br /&gt;Para confirmar sus tesis el profesor Cardini recuerda la contribución de San Bernardo de Claraval (1090-1153) que contra la caballería laica, como aquella del siglo XII formada por gente ávida, violenta y amoral, propuso la constitución de «una nueva caballería» al servicio de los pobres y de los peregrinos. La propuesta de San Bernardo era revolucionaria, una nueva caballería hecha de monjes que renunciase a toda forma de riqueza y de poder personal y que incluso en la guerra aprendiese que al enemigo se lo puede incluso matar, cuando no haya otra opción, pero que no se le debe odiar. De aquí la enseñanza de no odiar ni siquiera en la batalla.&lt;br /&gt;La Cruzada entendida como «guerra santa» contra los musulmanes, también sería según Cardini una exageración. «En realidad --subraya el profesor-- lo que interesaba en las expediciones al servicio de los hermanos en Cristo, amenazados por los musulmanes, era la recuperación de la paz en Occidente y la puesta en marcha de la idea de socorro a los correligionarios lejanos. La Cruzada significaba reconciliarse con el adversario antes de partir, renunciar a la disputa y a la venganza, aceptar la idea del martirio, ponerse a sí mismos y los propios haberes a disposición de la comunidad de los creyentes, proyectarse en un experiencia a la luz de la cual, por un cierto número de meses y quizá de años, se pondría el seguimiento de Cristo y la memoria del Cristo viviente en la tierra que había sido el teatro de su existencia terrena en el culmen de la propia experiencia».&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CUADERNO PARTICIONAL.&lt;/strong&gt;Documento en el cual el contador partidor o los herederos en su defecto realizan el inventario, avalúo y distribución de los bienes relictos entre los distintos herederos.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CUENTA JURADA..&lt;/strong&gt; Las formuladas por Letrados y procuradores al objeto de reclamar los honorarios devengados en procedimientos judiciales y que gozan de un tratamiento privilegiado, al acceder directamente a la ejecución, denominándose jurada, por constituir título ejecutivo la minuta detallada de honorarios, jurando que no han sido satisfechos &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CUENTA DE RESACA.&lt;/strong&gt; La que formula el tenedor de la letra impagada incluyendo los gastos ocasionados, frente a los responsables&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CUESTIONES PREJUDICIALES.&lt;/strong&gt;Aquellas de carácter civil, administrativo, mercantil, canónico, internacional, etc, propuestas en una causa criminal, e íntimamente ligadas con el hecho a enjuiciar, y de influencia definitiva en el mismo.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CULPA.&lt;/strong&gt;Infracción de ley cometida libremente y sin malicia, por alguna causa que pudo y se debió evitar . Omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación o corresponda a las circunstancias de personas, tiempo y lugar. Su presencia genera responsabilidad civil tanto contractual como extracontractual ,en su grado mínimo o de menor entidad, y responsabilidad penal en su grado medio y máximo, tomando la denominación legal de imprudencia simple e imprudencia temeraria.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CULPOSO.&lt;/strong&gt;Relativo a la culpa. Se aplica a aquellos delitos en los que está ausente el dolo, esto es, cometidos por imprudencia y con ausencia de malicia.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CUOTA VlDUAL.&lt;/strong&gt; Lo que corresponde al cónyuge viudo en la herencia de su consorte, cuando al fallecimiento del mismo no se hallare separado o lo estuviere por culpa del difunto y que es el usufructo del tercio destinado a mejora, cuando concune con hijos o descendientes. No existiendo descendientes, pero sí ascendientes, la cuota en usufructo es de la mitad de la herencia, y no existiendo ni ascendientes ni descendientes, la cuota vidual usufructuaria será de los dos tercios de la herencia.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5829937074994839821-906424617002179640?l=federacionuniversitaria9.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5829937074994839821/posts/default/906424617002179640'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5829937074994839821/posts/default/906424617002179640'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria9.blogspot.com/2008/05/de-caducidad-cuota-viudal.html' title='de Caducidad a Cuota Viudal'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-5829937074994839821.post-3815677389922350751</id><published>2008-05-19T10:38:00.000-07:00</published><updated>2008-05-19T10:39:55.301-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='de Cheque a Cheque a la Orden'/><title type='text'></title><content type='html'>&lt;span style="font-size:180%;"&gt;CH&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CHEQUE&lt;/strong&gt;. El mandato de pago conocido en el comercio con el nombre de cheque, es un documento que permite al librador retirar en su provecho, o en el de un tercero, todos o parte de los fondos que tiene disponibles en poder del librador.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CHEQUE CERTIFICADO O CONFORMADO.&lt;/strong&gt;Es aquel que lleva, además de la firma del librador, la de la entidad bancaria librada, la cual se obliga así directamente al pago. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CHEQUE CRUZADO.&lt;/strong&gt;Deriva su nombre de aparecer cruzado el cheque por dos líneas o rayas oblicuas, que implican la necesidad de ser presentado al cobro por su legítimo tenedor con la intervención de un banco determinado.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;CHEQUE A LA ORDEN&lt;/strong&gt;.El emitido a la orden es transmisible por endoso.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5829937074994839821-3815677389922350751?l=federacionuniversitaria9.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5829937074994839821/posts/default/3815677389922350751'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5829937074994839821/posts/default/3815677389922350751'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria9.blogspot.com/2008/05/ch-cheque.html' title=''/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-5829937074994839821.post-9185872544850635651</id><published>2008-05-19T10:36:00.000-07:00</published><updated>2008-05-19T20:17:16.775-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='de Dación en Pago a Donatario'/><title type='text'>de Dación en Pago a Donatario</title><content type='html'>&lt;span style="font-size:180%;"&gt;D&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;DACIÓN EN PAGO.&lt;/strong&gt; Entrega de una cosa corporal equivalente al cumplimiento de una obligación.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DAÑO EMERGENTE.&lt;/strong&gt;Detrimento o disminución de valor derivada del incumplimiento de una obligación.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DAÑO MORAL.&lt;/strong&gt;Lesión sufrida por una persona de carácter afectivo y no patrimonial, y cuya indemnización es procedente en Derecho.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DAÑOS y PERJUICIOS.&lt;/strong&gt;Son daños el mal sufrido por una persona, u ocasionado en una cosa, a causa de una lesión que recae directamente sobre ellas; y perjuicios la ganancia cierta que ha dejado de obtenerse. Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurriesen en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DE FACTO.&lt;/strong&gt;De hecho.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DE JURE.&lt;/strong&gt;De derecho.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DÉBITO.&lt;/strong&gt;Deuda, obligación.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DECISORIO.&lt;/strong&gt;Se aplica al juramento que presta la parte en procedimiento civil al absolver posiciones en la práctica de la prueba de confesión, de forma que cuanto manifieste hace plena no obstante cualquier otra prueba.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DECLARACIÓN.&lt;/strong&gt; Acción y efecto de declarar. Manifestación que se hace para comunicar un hecho o explicar un asunto.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DECLARACIÓN DE AUSENCIA.&lt;/strong&gt;Situación jurídica derivada de la desaparición de una persona de su domicilio sin noticias.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO.&lt;/strong&gt;Situación jurídica constituida por la declaración judicial respecto de personas desaparecidas en determinadas circunstancias y durante los plazos prevenidos en...&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DECLARACIÓN DE HEREDEROS.&lt;/strong&gt;Procedimiento judicial dirigido a obtener la declaración y determinación de personas que deben heredar para el caso de fallecimiento sin testamento.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD.&lt;/strong&gt; La decretada judicialmente a instancia de los parientes del presunto incapaz, que tienen derecho a sucederle abintestato, o bien por el Ministerio Fiscal, y que es previa a la tutela.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DECLARACIÓN DE PRODIGALIDAD.&lt;/strong&gt;Declaración de incapacidad de quien pone en injustificado peligro la situación patrimonial familiar, y que se realiza por medio de sentencia judicial en juicio contradictorio, determinando la sentencia los actos prohibidos al incapacitado en cuanto se trata de una incapacidad relativa.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DECLARACIÓN DE REBELDÍA.&lt;/strong&gt;Determina la situación procesal de quien no ha comparecido en tiempo y forma en proceso civil, a través de la correspondiente resolución judicial que la declara. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DECLINATORIA DE JURISDICCIÓN.&lt;/strong&gt;Cuestión de competencia que puede proponerse ante el Tribunal que se estima incompetente, pidiéndole que se separe del conocimiento del asunto y remita los autos al que se tiene por competente.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DECOMISO.&lt;/strong&gt;Sinónimo de comiso, término éste más usual. La confiscación de los medios o efectos del delito constituye una pena accesoria, en perjuicio del delincuente, y en beneficio del Estado, cuando no procede la restitución de tales objetos al propietario.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DECRETO.&lt;/strong&gt;Disposición o resolución dictada por la Autoridad en asuntos de su competencia.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DECRETO LEGISLATIVO.&lt;/strong&gt;El que puede utilizar el Gobierno para dictar normas en materia delegada por las Cortes, sobre materias que no necesiten ser reguladas por ley orgánica. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DECRETO-LEY.&lt;/strong&gt;Delegación expresa y especial del Poder legislativo, ante circunstancias excepcionales, a favor del Poder ejecutivo.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DEJACIÓN.&lt;/strong&gt;Cesión, abandono de bienes y derechos.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DELEGACIÓN.&lt;/strong&gt;Acción o efecto de delegar. Otorgamiento de representación. Facultad que un juez o tribunal concede a una persona para que, en su nombre, conozca de un asunto o intervenga en un trámite del mismo.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DELINCUENTE.&lt;/strong&gt;Persona que interviene en la ejecución de un delito. Sujeto activo del mismo en calidad de autor, cómplice o encubridor o de cualquier actuación punible. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;DELITO.&lt;/strong&gt;Son delitos las acciones y omisiones dolosas o culposas penadas por la ley.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DELITO CONSUMADO.&lt;/strong&gt;La acción u omisión voluntaria penada por la ley. El Código Penal no define la consumación del delito; y ha de entenderse por ella la adecuación completa del acto delictivo con la fórmula legal, con la condicional inserta en cada precepto o artículo para imponer la pena.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DELITO CULPOSO&lt;/strong&gt;.Aquel en el que está ausente el dolo y se comete por imprudencia o negligencia.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DELITO DE OMISIÓN.&lt;/strong&gt;Consiste en la omisión de un deber. En la infracción de una Ley preceptiva que manda hacer algo; y en los delitos de comisión por omisión se infringe una Ley prohibitiva por la infracción de un mandato. El ejemplo típico es el delito de omisión de socorro.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DELITO DOLOSO.&lt;/strong&gt;El cometido con conciencia y voluntad, en oposición a culposo, cometido por simple negligencia.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DELITO FISCAL&lt;/strong&gt;.Los cometidos contra la Hacienda pública.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DELITO FRUSTRADO."&lt;/strong&gt;Hay delito frustrado cuando el culpable practica los actos de ejecución que deberían producir como resultado el delito y, sin embargo, no lo producen por causas independientes de la voluntad del agente".&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DELITO PRETERINTECIONAL.&lt;/strong&gt;Aquel en el cual el mal causado es superior al que se pretendía ejecutar.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DELITO PRIVADO.&lt;/strong&gt;El perseguible únicamente a instancia de la parte agraviada. En nuestro Derecho tienen únicamente este carácter actualmente la injuria y la calumnia.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DELITO PÚBLICO.&lt;/strong&gt;El que es perseguible de oficio, mediante la acusación del Ministerio Fiscal, con independencia de la voluntad de los perjudicados.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DEMANDA.&lt;/strong&gt;Petición. Procesalmente es el escrito por el cual el actor o demandante ejercita en juicio civil una o varias acciones.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DEMANDADO.&lt;/strong&gt;Aquel contra el cual se pide algo en juicio civil o contencioso administrativo.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DEMANDANTE.&lt;/strong&gt;Quien demanda, pide, insta o solicita. El que entabla una acción judicial; el que pide algo en juicio; quien asume la iniciativa procesal.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DEMORA.&lt;/strong&gt;Mora. Retraso en el cumplimiento de una obligación.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DENUNCIA.&lt;/strong&gt;Manifestación de conocimiento verbal o escrito efectuada ante las autoridades judiciales o policiales, de un hecho punible, siendo una obligación por parte de toda persona que presenciase la perpetración de cualquier delito público.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DEONTOLOGÍA JURÍDICA.&lt;/strong&gt;Aquella parte de la ética profesional que se ocupa de los deberes morales de los abogados, de los deberes de los servidores del Derecho.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DEPOSITARIO.&lt;/strong&gt;Persona que recibe una cosa en depósito.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DEPOSITARIO JUDICIAL.&lt;/strong&gt;Persona designada por un Tribunal para la custodia de bienes embargados o sometidos a juicio concursal, bajo la responsabilidad correspondiente.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DEMORA.&lt;/strong&gt;Mora. Retraso en el cumplimiento de una obligación.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DENUNCIA.&lt;/strong&gt;Manifestación de conocimiento verbal o escrito efectuada ante las autoridades judiciales o policiales, de un hecho punible, siendo una obligación por parte de toda persona que presenciase la perpetración de cualquier delito público.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DEONTOLOGÍA JURÍDICA.&lt;/strong&gt;Aquella parte de la ética profesional que se ocupa de los deberes morales de los abogados, de los deberes de los servidores del Derecho.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DEPOSITARIO.&lt;/strong&gt;Persona que recibe una cosa en depósito.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DEPOSITARIO JUDICIAL.&lt;/strong&gt;Persona designada por un Tribunal para la custodia de bienes embargados o sometidos a juicio concursal, bajo la responsabilidad correspondiente.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DEPÓSITO JUDICIAL.&lt;/strong&gt;Todo aquel que se efectúa por orden o con intervención del juez. El Código Civil al depósito judicial le llama también secuestro, y parece reducirlo a sólo dos posibilidades: en caso de embargo o en el aseguramiento de bienes litigiosos. En este caso amplía el objeto del depósito a los bienes inmuebles, contra lo dispuesto para el depósito ordinario.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DERECHO.&lt;/strong&gt;Potestad de hacer o exigir cuanto la ley o la autoridad establece a nuestro favor, o lo permitido por el dueño de una cosa. Consecuencias naturales derivadas del estado de una persona, o relaciones con otros sujetos jurídicos. Acción sobre una persona o cosa. Conjunto de leyes. Colección de principios, preceptos y reglas a que están sometidos todos los hombres en cualquier sociedad civil, para vivir conforme a justicia y paz; ya cuya observancia pueden ser compelidos por la fuerza. Exención, franquicia. Privilegio, prerrogativa.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DERECHO ACCESORIO.&lt;/strong&gt;El que deriva de otro principal como los derechos de garantía (Hipoteca).&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DERECHO DE AMPARO.&lt;/strong&gt;El que la Constitución reconoce a toda persona para la protección de determinados derechos y libertades.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DERECHO CANÓNICO.&lt;/strong&gt;Sistema de normas establecidas por la Iglesia católica por las cuales se ordena y regula el régimen y disciplina de la sociedad cristiana.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DERECHO CIVIL.&lt;/strong&gt;El que regula las relaciones entre las personas y sus bienes. El regulador de las Instituciones de Derecho privado común. Sistema de normas de carácter general o común que regulan las relaciones jurídicas de los particulares (individuos o entes colectivos) dentro del agregado social protegiendo la persona en sí misma y sus intereses tanto en el orden moral como en el orden patrimonial.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DERECHO COMPARADO.&lt;/strong&gt;Tiene por objeto el estudio del Derecho positivo extranjero en general o particularmente.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DERECHO COMÚN.&lt;/strong&gt;Conjunto de leyes generales para todo el territorio nacional.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DERECHO CONSTITUCIONAL&lt;/strong&gt;.Rama del Derecho político que estudia las Constituciones y leyes fundamentales de los distintos Estados.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DERECHO CONSUETUDINARIO.&lt;/strong&gt;El Derecho no escrito; el que nace de la costumbre.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DERECHO DISCIPLINARIO.&lt;/strong&gt;Conjunto de normas sin rango penal destinadas a corregir las faltas de los empleados públicos, generalmente a través de un expediente establecido por la ley.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DERECHO DE FAMILIA&lt;/strong&gt;.Parte del Derecho Civil que se ocupa de las relaciones personales de individuos unidos por vínculo de parentesco.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DERECHO FINANCIERO.&lt;/strong&gt;Conjunto de normas relativas a la organización económica del Estado.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DERECHO FISCAL.&lt;/strong&gt;Rama del Derecho financiero que regula las relaciones de la Hacienda Pública con los contribuyentes a través de los impuestos.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DERECHO FORAL.&lt;/strong&gt;Es el propio y característico de las diferentes regiones españolas en materia civil. Concretamente de Cataluña, Aragón, Navarra, Vizcaya, Mallorca, Galicia, Alava. Es un derecho particular o local de dichas regiones en contraposición al Derecho civil común.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DERECHO COMPARADO.&lt;/strong&gt;Tiene por objeto el estudio del Derecho positivo extranjero en general o particularmente.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DERECHO HEREDITARIO.&lt;/strong&gt;El que corresponde a una persona sobre los bienes de otra por el hecho de la muerte de éste.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DERECHO HIPOTECARIO.&lt;/strong&gt;Conjunto de normas relacionadas con el derecho real de hipoteca.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DERECHO INMOBILIARIO.&lt;/strong&gt;Parte del Derecho Civil dedicada al estudio de las relaciones jurídicas sobre bienes inmuebles.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DERECHO INTERNACIONAL.&lt;/strong&gt;El que regula las relaciones entre los diferentes Estados y entre los súbditos de las distintas naciones. Se divide en público y privado. El público se ocupa de las relaciones entre los diferentes Estados como personalidades independientes. El privado lo integran las normas que rigen las relaciones particulares y privadas entre personas de distintas nacionalidades.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DERECHO COMPARADO.&lt;/strong&gt;Tiene por objeto el estudio del Derecho positivo extranjero en general o particularmente.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DERECHO LABORAL.&lt;/strong&gt;También denominado Social, y tiene por objeto la regulación de la relación de trabajo.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DERECHO MARÍTIMO.&lt;/strong&gt;Conjunto de normas que regulan las relaciones que surgen de la navegación y del comercio marítimo. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DERECHO MERCANTIL&lt;/strong&gt;.El que regula las relaciones de comerciantes. Derecho ordenador de la actividad económica y organización profesional de los empresarios.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DERECHO NATURAL.&lt;/strong&gt;El que tiene su fundamento en los principios permanentes de la propia naturaleza humana.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DERECHO OBJETIVO.&lt;/strong&gt;El constituido por la norma escrita o positiva.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DERECHO PENAL.&lt;/strong&gt;Conjunto de normas y disposiciones que regulan la imposición de penas por el Estado a los autores de delitos y faltas.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DERECHO PERSONALÍSIMO.&lt;/strong&gt;El que es inherente a una persona y no se transmite.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DERECHO POSITIVO.&lt;/strong&gt;El conjunto de leyes vigentes en un determinado momento.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DERECHO POTESTATIVO.&lt;/strong&gt;Es aquel cuyo ejercicio queda al arbitrio y facultades de su titular.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DERECHO PROCESAL.&lt;/strong&gt;Conjunto de preceptos que regulan los actos, medios y formas a través de los cuales los particulares ejercitan su derecho de acudir a los Tribunales interesando la determinación del Derecho para el caso concreto.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DERECHO PRIVADO.&lt;/strong&gt;Es el que regula las relaciones entre los particulares, planteadas en su propio nombre y beneficio. Lo constituyen fundamentalmente el Derecho civil y mercantil.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DERECHO PÚBLICO.&lt;/strong&gt;Se ocupa del orden jurídico del Estado y de sus relaciones con otros entes públicos y privados. Forman parte de él el Derecho político, el administrativo, el internacional, el procesal.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DERECHO REAL.&lt;/strong&gt;Es la relación jurídica entre una persona y una cosa. Son derechos reales el dominio, la posesión, las servidumbres, el usufructo, etc.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DERECHO DE SUPERFICIE.&lt;/strong&gt;El que una persona tiene sobre construcciones, árboles o plantas adheridos al suelo ajeno.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DERECHO SUPLETORIO.&lt;/strong&gt;Conjunto de normas jurídicas que se aplica en defecto de disposiciones expresas.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DERECHO TRANSITORIO.&lt;/strong&gt;El establecido por una determinada normativa a fin de acomodar situaciones jurídicas precedentes a las nuevas normas.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DERECHO DE USO.&lt;/strong&gt;El uso da derecho a percibir de los frutos de la cosa ajena los que basten a las necesidades del usuario y de su familia.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DERELICTIO.&lt;/strong&gt;Abandono de una cosa por su poseedor o propietario.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DEROGACIÓN.&lt;/strong&gt;Abolición de una norma jurídica, o su modificación parcial por otra posterior.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DESACATO.&lt;/strong&gt;Cometen delito de desacato los que hallándose un ministro o una autoridad en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, los calumniaren, injuriaren, insultaren o amenazaren de hecho o de palabra, en su presencia o por escrito que les dirijan &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DESAFORAR.&lt;/strong&gt; Quebrantar los fueros y privilegios que corresponden a una persona.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DESAHUCIO.&lt;/strong&gt;Acción de desalojar al poseedor de una vivienda o heredad en virtud de concurrencia de causa legal.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DESCUBIERTO.&lt;/strong&gt;Dícese de la operación mercantil en la cual los contratantes no tienen disponible la que es objeto de la misma.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DESCUENTO.&lt;/strong&gt;Operación mercantil consistente en adquirir antes del vencimiento valores endosables rebajando su importe en virtud del adelantamiento del pago que se efectúa.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DESFALCO.&lt;/strong&gt;Sustracción de dinero o efectos por quien tiene la obligación de custodia o administración constituye delito de apropiación indebida o malversación.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DESGLOSE.&lt;/strong&gt;Separación de los autos judiciales de documentos unidos a los mismos a petición de parte interesada, a su terminación, o antes por precisarlos para otros fines, dejando testimonio de los mismos.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DESHEREDACIÓN.&lt;/strong&gt;Privación de herencia realizada en testamento por causa justificada.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DESISTIMIENTO.&lt;/strong&gt;Apartamiento voluntario de una determinada conducta o de un determinado derecho.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DESLINDE.&lt;/strong&gt;Delimitación de los linderos de una finca o heredad con determinación y señalización de los mismos. Es un derecho del propietario.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DESPIDO.&lt;/strong&gt;Acción o efecto de privar de trabajo a una persona. Acto jurídico unilateral del empresario.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DETENCIÓN ILEGAL.&lt;/strong&gt;Delito cometido por el funcionario público que practicara ilegalmente cualquier detención.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DEVOLUTIVO.&lt;/strong&gt;Efecto propio del recurso que transmite el conocimiento del asunto al Tribunal inmediatamente superior al que dictó la resolución.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DÍA HÁBIL.&lt;/strong&gt;Día apto o útil para realizar válidamente actuaciones judiciales.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DICTAMEN.&lt;/strong&gt;Informe emitido por perito en una determinada materia sobre asunto sometido a su consideración.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DIES A QUO&lt;/strong&gt;.Se dice del día desde el que comienza a computarse un plazo.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DIES AD QUEM.&lt;/strong&gt;Día en que concluye un plazo. El de su vencimiento.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DILATORIO.&lt;/strong&gt;Largo, prolongado. Que tiene la fuerza de extender la tramitación de actuaciones. Dícese de excepciones procesales, cuya admisión impide resolver sobre el fondo del asunto, dilatando el proceso y la resolución definitiva.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DILIGENCIA.&lt;/strong&gt;Cuidado o celo en el desempeño de función o cumplimiento de obligaciones.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER.&lt;/strong&gt;Diligencias de prueba acordadas por el Tribunal jurisdiccional sin necesidad que haya petición de parte, y antes de dictar sentencia, con el fin de aumentar o disponer de elementos de juicio para fallar.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DILIGENCIAS PRELIMINARES.&lt;/strong&gt;Son aquellas destinadas a la preparación del juicio.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DILIGENCIAS PREVIAS.&lt;/strong&gt;El juez practicará como diligencias previas a la apertura del proceso penal las esenciales encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, personas que hayan participado y procedimiento aplicable, practicadas las cuales adoptará alguna de las siguientes resoluciones: archivo de actuaciones, declaración de falta, continuación por sumario o diligencias preparatorias, o inhibición a favor de la jurisdicción de menores.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DISCRECIONAL.&lt;/strong&gt;Dícese de la actividad administrativa no reglada, no sujeta a norma.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DISOLUCIÓN.&lt;/strong&gt;Destrucción de un vínculo. Término de una relación.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DIVORCIO.&lt;/strong&gt;Ruptura del vínculo matrimonial, que no puede confundirse con la mera separación personal, que deja el vínculo incólume. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DOCUMENTAL&lt;/strong&gt;.Narración, escrito o prueba, basada en documento de cualquier tipo.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DOCUMENTO.&lt;/strong&gt;Instrumento o escrito en el que consta la narración y circunstancias de un hecho, o que constituyan, modifiquen o extingan relaciones jurídicas.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DOCUMENTO AUTÉNTICO.&lt;/strong&gt;Aquel que se tiene por cierto y ha de ser creído.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DOCUMENTO EJECUTIVO.&lt;/strong&gt;Aquel que lleva aparejada ejecución. Título ejecutivo.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DOCUMENTO INDUBITADO.&lt;/strong&gt;Aquel que no deja lugar a dudas sobre el pensamiento o manifestación que contiene.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DOCUMENTO PRIVADO.&lt;/strong&gt;El redactado por las partes interesadas, sin intervención de funcionario o autoridad pública.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DOCUMENTO PÚBLICO.&lt;/strong&gt;El otorgado con las solemnidades requeridas por la ley por funcionarios públicos autorizados para ello.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DOLO.&lt;/strong&gt;Engaño, fraude. En Derecho civil, es la voluntad maliciosa y desleal en el cumplimiento de obligaciones, o en su constitución.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DOMICILIO&lt;/strong&gt;.Lugar de residencia y permanencia habitual de una persona, siendo dato determinante del ejercicio de derechos y cumplimiento de obligaciones.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DONACIÓN&lt;/strong&gt;.Es un acto de liberalidad, por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra que la acepta. Es necesaria la aceptación del donatario para la producción de efectos jurídicos o servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DONANTE.&lt;/strong&gt;Quien realiza una donación.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;DONATARIO.&lt;/strong&gt;Persona que recibe la donación.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5829937074994839821-9185872544850635651?l=federacionuniversitaria9.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5829937074994839821/posts/default/9185872544850635651'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5829937074994839821/posts/default/9185872544850635651'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria9.blogspot.com/2008/05/de-dacin-en-pago-donatario.html' title='de Dación en Pago a Donatario'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-5829937074994839821.post-5061128321515082371</id><published>2008-05-19T10:35:00.000-07:00</published><updated>2008-05-19T20:25:16.005-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='de Edicto a Extrajudicial'/><title type='text'>de Edicto a Extrajudicial</title><content type='html'>&lt;span style="font-size:180%;"&gt;E&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;EDICTO.&lt;/strong&gt; Llamamiento o notificación pública realizada mediante escritos en estrados de oficina o tribunal, y en prensa periódica. Forma de notificación judicial prevenida la LEC, cuando no conste el domicilio de la persona que ha de ser notificada. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;EFECTO.&lt;/strong&gt;Documento o valor mercantil, sea nominativo, a la orden o al portador.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;EFECTO DEVOLUTIVO.&lt;/strong&gt;El conocimiento que en las apelaciones recibe el juez o tribunal superior de las resoluciones del inferior, sin suspender la ejecución de las mismas. El efecto devolutivo es el que se da siempre en las apelaciones (un solo efecto). Admitiéndose en ambos efectos cuando se da también el efecto suspensivo.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;EFECTO RETROACTIVO.&lt;/strong&gt;Se dice de las leyes que se aplican a hechos y situaciones anteriores a la fecha de su promulgación. En Derecho penal las leyes tienen efecto retroactivo en lo que favorecen al reo, siendo excepción a la regla general contenida en el art. 2 del CC de que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;EFECTO SUSPENSIVO.&lt;/strong&gt;En su virtud se produce la paralización de la ejecución de la resolución recurrida.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;EJECUCIÓN.&lt;/strong&gt;Acción y efecto de ejecutar. Fase del juicio en el que se cumple lo ordenado en la sentencia.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;EJECUCIÓN PROVISIONAL.&lt;/strong&gt;De resoluciones pendientes de recurso de apelación admitidos en dos efectos, cuando condenen al pago de una cantidad líquida o cuya liquidación pueda efectuarse provisionalmente a instancia de parte, ofreciendo fianza.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;EJECUTANTE.&lt;/strong&gt;El que ha promovido un proceso de ejecución.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;EJECUTIVO.&lt;/strong&gt; Dícese del procedimiento que se sigue a instancia de un acreedor contra un deudor moroso para exigirle breve y sumariamente el pago de la cantidad líquida y vencida que le debe, cuando conste en documento indubitado, que se denomina título ejecutivo.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;EJECUTORIA.&lt;/strong&gt; Es el documento público y solemne en el que se consigna una sentencia firme.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;EMANCIPACIÓN.&lt;/strong&gt;Liberación del menor de la patria potestad de sus padres o de la tutela. Tiene lugar, por matrimonio del menor, por mayoría de edad o por confesión del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, requiriéndose para este último caso que el menor tenga 18 años cumplidos.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;EMBARGABLE.&lt;/strong&gt;Que puede ser embargado. No es embargable, según la LEC, el hecho cotidiano del deudor y su familia, ropa y mobiliario y material de trabajo, y salario, sueldo o pensión que no exceda del mínimo interprofesional.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;EMBARGO.&lt;/strong&gt;Retención de bienes ordenada por la autoridad judicial o administrativa a consecuencia de una deuda o de un delito o falta, para asegurar el pago de aquélla o la responsabilidad que se puede haber contraído en virtud de éstos.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;EMPLAZAMIENTO.&lt;/strong&gt; Citación o requerimiento que se hace a una persona para que comparezca ante un juez o tribunal en el día y hora que se le ha fijado con objeto de oponerse a la demanda o de defenderse en algunos cargos, o para que se persone ante el juzgado superior en caso de apelación de una sentencia en cuyo asunto es parte.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ENAJENACIÓN.&lt;/strong&gt;Acto jurídico en virtud del cual una persona transmite a otra u otras el dominio de una cosa o de un derecho que le pertenece.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ENAJENACIÓN FORZOSA.&lt;/strong&gt;V. Expropiación forzosa.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ENAJENACIÓN MENTAL&lt;/strong&gt;.Locura, demencia, pérdida de razón. En Derecho civil es causa de restricción de la personalidad jurídica, debiendo el enajenado ser sometido a tutela. En Derecho penal es eximente. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ENCARTADO.&lt;/strong&gt;En el proceso penal, se denomina así a la persona del reo, inculpado, o individuo frente al cual se dirige.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ENCUBRIDOR.&lt;/strong&gt;Son encubridores los que con posterioridad a la perpetración de un hecho punible y con conocimiento del mismo, sin haber tenido participación en él como autores ni como cómplices, intervienen de alguna de las formas que menciona el CP en tal sentido.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ENDOSANTE.&lt;/strong&gt;Persona que realiza el endoso.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ENDOSATARIO.&lt;/strong&gt;Persona a cuyo favor se endosa un documento de crédito.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ENDOSO.&lt;/strong&gt;Transmisión de título de crédito emitido a la orden, mediante fórmula escrita estampada en el mismo.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ENERVAR.&lt;/strong&gt;Quitar fuerza, eliminar. El arrendatario enerva la acción de desahucio por falta de pago cuando consigna las rentas debidas en tiempo y forma.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ENFITEUSIS.&lt;/strong&gt;Contrato y a la vez derecho real de censo. Es enfitéutico el censo cuando una persona cede a otra el dominio útil de una finca, reservándose el directo y el derecho a percibir del enfiteuta una pensión anual en reconocimiento de este mismo dominio.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ENJUICIAMIENTO.&lt;/strong&gt;Manera de proceder en los juicios. Conjunto de reglas establecidas en la ley para la tramitación de toda clase de asuntos judiciales. Las leyes de Enjuiciamiento civil y criminal regulan la forma de proceder ante los tribunales y constituyen la base positiva del Derecho procesal. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;ENJUICIAR.&lt;/strong&gt;Juzgar. Someter a juicio.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ENRIQUECIMIENTO INJUSTO&lt;/strong&gt;.Enriquecimiento de una persona a expensas de otra, sin causa que lo justifique.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ENSAÑAMIENTO.&lt;/strong&gt;Agravante del CP consistente en aumentar deliberadamente el mal del delito, causando otros males innecesarios para su ejecución.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ENTABLAR.&lt;/strong&gt;Disponer, preparar, emprender una pretensión. Interponer.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;EQUIDAD.&lt;/strong&gt;Rectitud y sentido de justicia natural. Sentido natural de lo justo. La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ERARIO.&lt;/strong&gt;Tesoro público de una nación, provincia o municipio.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ESCRITO DE CONCLUSIONES.&lt;/strong&gt;En el juicio ordinario de mayor cuantía, el que se presenta por las partes, en defecto de informe oral, una vez concluidas las pruebas.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ESCRITURA PÚBLICA.&lt;/strong&gt;Documento autorizado por notario o funcionario con atribuciones legales para dar fe de acto. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ESTADO CIVIL.&lt;/strong&gt;Situación de la persona dentro de la sociedad, en relación con los derechos y deberes que le corresponden dentro de ella. Se determina, por el nacimiento, nacionalidad, sexo, edad, familia.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ESTADO DE NECESIDAD.&lt;/strong&gt;Situación grave, absoluta, e inaplazable en la que se encuentra una persona, en evidente peligro, cuya única salvación depende de la violación de un derecho ajeno, peligro mayor que la ilegalidad realizada y proveniente de acontecimientos extraños a la voluntad.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ESTAFA.&lt;/strong&gt;Defraudación realizada mediante engaño. Delito integrado por tres elementos, perjuicio patrimonial, ánimo de lucro y engaño.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ESTATUARIO.&lt;/strong&gt;Relativo a estatutos, o de acuerdo con sus disposiciones.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ESTATUTO.&lt;/strong&gt;Reglamento. Ordenanza. Pactos, condiciones y estipulaciones establecidas por los fundadores de una sociedad, comunidad, corporación, etc.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ESTIPULACIÓN.&lt;/strong&gt;Convenio en general. Cláusula de un negocio jurídico.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ESTIRPE.&lt;/strong&gt;Raíz o tronco de una familia o linaje. De importancia a efectos de sucesiones.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;ESTRADOS.&lt;/strong&gt;Salas donde los Tribunales celebran sus sesiones. Lugar de un tribunal donde se exponen al público edictos de citación, notificación o emplazamiento de personas que no están personadas en autos.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;EXACCIÓN.&lt;/strong&gt;Exigencia de prestaciones. De impuestos y multas.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;EXCEDENCIA.&lt;/strong&gt;Situación del funcionario público que deja de prestar servicio activo, sin dejar de pertenecer al cuerpo.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;EXCEPCIÓN.&lt;/strong&gt;Causa o motivo legal que opone el demandado para enervar la acción del actor.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;EXCEPCIÓN DILATORIA.&lt;/strong&gt;La que dilata el procedimiento al impedir que el tribunal entre a conocer el fondo del asunto.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;EXCEPCIÓN PERENTORIA.&lt;/strong&gt;Las que afectan al fondo del asunto, y cuando prosperan suponen una eliminación del derecho del actor. Por ejemplo el pago, la prescripción.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;EXCEPCIÓN PERSONAL.&lt;/strong&gt;La que sólo puede oponerse por una determinada persona.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;EXEQUÁTUR.&lt;/strong&gt;Fórmula o procedimiento que hace posible la ejecución de resoluciones dictadas por tribunales extranjeros.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;EXHORTO.&lt;/strong&gt;Comunicación de un juez o tribunal a otro de la misma categoría, para la práctica de alguna diligencia judicial.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;EXPECTATIVA.&lt;/strong&gt;Posibilidad más o menos cercana de conseguir un derecho, al ocurrir un suceso previsto, o al hacerse efectiva determinada eventualidad.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;EXPEDIENTE.&lt;/strong&gt;Conjunto de documentos correspondiente a un asunto o negocio. Conjunto de actuaciones.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;EXPEDIENTE DE DOMINIO.&lt;/strong&gt;Actuaciones que han de seguirse ante el Juzgado de Primera Instancia en que radican fincas que no están inscritas en el Registro de la Propiedad, y sin titulación suficiente para su inscripción directa, a fin de que tengan acceso al mismo.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;EXPENSAS.&lt;/strong&gt;Gastos, costas. Cuando están destinadas a sufragar los gastos de un litigio se denominan litisexpensas.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;EXPOSICIÓN.&lt;/strong&gt;Representación por escrito. Relato de una situación de hecho o derecho a persona u organismo.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;EXPROPIACIÓN.&lt;/strong&gt;Desposesión o privación de propiedad.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;EXPROPIACIÓN FORZOSA.&lt;/strong&gt;Desposesión y privación de propiedad privada por parte del Estado y entes públicos, por causas de utilidad pública y previa indemnización.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;EXTEMPORÁNEO.&lt;/strong&gt;Fuera de tiempo oportuno.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;EXTINCIÓN.&lt;/strong&gt;Cese, extinción, de personas, cosas y situaciones.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;EXTORSIÓN.&lt;/strong&gt;Chantaje.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;EXTRADICIÓN.&lt;/strong&gt;Entrega que un país hace a otro de un presunto delincuente, para ser juzgado donde se cometieron los hechos.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;EXTRAJUDICIAL.&lt;/strong&gt;Se dice de lo que se resuelve sin acudir a los tribunales de justicia.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5829937074994839821-5061128321515082371?l=federacionuniversitaria9.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5829937074994839821/posts/default/5061128321515082371'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5829937074994839821/posts/default/5061128321515082371'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria9.blogspot.com/2008/05/de-edicto-extrajudicial.html' title='de Edicto a Extrajudicial'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-5829937074994839821.post-7620752117965184944</id><published>2008-05-19T10:23:00.000-07:00</published><updated>2008-05-19T10:30:47.406-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='de Fáctico a Fungible'/><title type='text'>de Fáctico a Fungible</title><content type='html'>&lt;span style="font-size:180%;"&gt;F&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;FÁCTICO.&lt;/strong&gt; Basado en hechos. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;FALACIA.&lt;/strong&gt;Engaño, fraude.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;FALSEDAD.&lt;/strong&gt;Alteración de la realidad de las cosas.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;FALTA.&lt;/strong&gt;Acción u omisión voluntaria penada por la ley con penas leves.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;FALTA DE PERSONALIDAD.&lt;/strong&gt;Excepción dilatoria oponible cuando la parte o su procurador carezca de las condiciones necesarias de capacidad o representación para comparecer en juicio.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;FALLAR.&lt;/strong&gt;Sentenciar, resolver. Obligación impuesta a los tribunales de resolver, en todo caso, de los asuntos que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;FALLIDO.&lt;/strong&gt;Frustrado. Fracasado. Crédito incobrable.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;FALLO.&lt;/strong&gt;Sentencia o pronunciamiento definitivo en un pleito. Parte dispositiva de la sentencia, condenando o absolviendo al demandado, y resolviendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;FE PÚBLICA.&lt;/strong&gt; Confianza, veracidad, atribuida a diversos funcionarios (notarios, secretarios judiciales, cónsules...) sobre hechos, actos y contratos en los que intervienen.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;FE DE VIDA.&lt;/strong&gt;Documento librado por el Registro Civil a fin de acreditar la existencia de una persona. También se puede acreditar por acta notarial de presencia.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;FEDATARIO.&lt;/strong&gt;Persona depositaria de la fe pública.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;FEHACIENTE.&lt;/strong&gt;Que hace fe. Verdadero, fidedigno, auténtico.FELONÍA. Traición, deslealtad, infidelidad.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;FETO.&lt;/strong&gt;Persona humana aún no nacida.  Que goza de todos los derechos.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;FIADOR.&lt;/strong&gt;Persona que se constituye en la obligación de responder por otra persona en el caso de que ésta no quiera o no pueda cumplir con la obligación.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;FIANZA.&lt;/strong&gt;Obligación subsidiaria que asegura el cumplimiento de una obligación principal contraída por un tercero. Cuando se obliga uno a pagar o cumplir con un tercero, en caso de no hacerlo éste .&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;FIANZA PIGNORATICIA.&lt;/strong&gt;La que sujeta determinados bienes muebles al cumplimiento de la obligación principal.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;FIANZAS JUDICIALES.&lt;/strong&gt;Las que tienen por objeto garantizar responsabilidades dimanantes de un pleito.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;FIDEICOMISARIO.&lt;/strong&gt;Persona a quien se encarga un fideicomiso.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;FIDEICOMISO.&lt;/strong&gt;Disposición de última voluntad por la que el causante o testador deja todo o parte de sus bienes a una persona (fideicomisario) a fin de que dé a dichos bienes un destino determinado. Encargo de confianza del testador.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;FIDEICOMITENTE.&lt;/strong&gt;El que establece el fideicomiso.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;FIDUCIARIO.&lt;/strong&gt;La persona que debe entregar a un tercero, por disposición del testador, el todo o parte de la herencia que ha recibido.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;FILIACIÓN.&lt;/strong&gt;Procedencia de los hijos respecto de los padres. Calidad que el hijo tiene con respecto de su padre o madre. La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial, surtiendo los mismos efectos.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;FILIAL&lt;/strong&gt;.Perteneciente o relativo a los hijos. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;FIRME.&lt;/strong&gt;Estable, seguro. Dícese de la sentencia que no cabe contra ella recurso, ordinario ni extraordinario.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;FISCAL.Referente al fisco. Funcionario que ejerce el Ministerio público ante los Tribunales, ostentando en general la representación de intereses públicos.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;FISCO.&lt;/strong&gt;Erario o tesoro público. Hacienda pública. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;FLAGRANTE DELITO.&lt;/strong&gt; Hecho delictivo que se descubre cuando se está cometiendo o acaba de cometerse.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.&lt;/strong&gt;Fondo de garantía creado por la Ley 16/1976 de 8 de abril, con aportación empresarial, para evitar la falta de cobro de salarios de trabajadores, en situaciones de insolvencia producidas por crisis económicas.(Legislación española)&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;FONDO DE RESERVA.&lt;/strong&gt;Suma dineraria que se retrae de beneficios extraordinarios de una sociedad, quedando en cuenta especial para mantener el pago de dividendos normales, o atender a necesidades periódicas de la empresa.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;FORENSE.&lt;/strong&gt;Lo que concierne al foro, a la Administración de Justicia. Médico adscrito a los Tribunales.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;FORAL.&lt;/strong&gt;Concerniente o relativo al fuero. Orden jurídico peculiar de diversos regiones españolas. V. Derecho foral.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;FORMALIZAR.&lt;/strong&gt;Extender un documento o instruir un expediente en debida forma.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;FORMULARIO.&lt;/strong&gt;Modelos para redactar escritos, instancias, resoluciones, etc.FRAUDE.Engaño. Acción contraria a la ley o a los derechos por ella protegidos, realizada con intención de lucro mediante engaño.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;FRAUDE DE ACREEDORES.&lt;/strong&gt;Actos del deudor realizados con el fin de eludir el cumplimiento de obligaciones.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;FRUSTRACIÓN.&lt;/strong&gt;Fracaso en el empeño. Grado de ejecución del delito, que es frustrado, cuando el culpable practica todos los actos de ejecución que deberían producir como resultado el delito y sin embargo no lo producen por causas independientes de la voluntad del agente.FRUTOS.Rendimiento o producción normal de una cosa.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;FUERO.&lt;/strong&gt;Compilaciones generales municipales. Circunstancia personal, real o local, que determina la competencia de los Tribunales para conocer de un determinado asunto.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;FUERZA IRRESISTIBLE.&lt;/strong&gt;Es circunstancia que exime de responsabilidad penal, el obrar violentado por fuerza irresistible . Equivale a fuerza extraña procedente de tercero que anule la libertad del agente y le obligue a perpetrar un delito, siendo el sujeto mero medio o instrumento de otra actividad.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;FUERZA MAYOR.&lt;/strong&gt;Acontecimiento imprevisible, totalmente extraño a la voluntad de una persona. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;FUNDACIÓN.&lt;/strong&gt;Institución benéfica con personalidad jurídica propia.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;FUNGIBLE.&lt;/strong&gt;Se dice de aquellos bienes que se consumen con el uso, y pueden sustituirse por otros de la misma especie y calidad.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5829937074994839821-7620752117965184944?l=federacionuniversitaria9.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5829937074994839821/posts/default/7620752117965184944'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5829937074994839821/posts/default/7620752117965184944'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria9.blogspot.com/2008/05/de-fctico-fungible.html' title='de Fáctico a Fungible'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-5829937074994839821.post-328641434332456649</id><published>2008-05-19T10:20:00.000-07:00</published><updated>2008-06-22T23:12:08.461-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='de Galileo Galilei a Gravamen'/><title type='text'>de Galileo Galilei a Gravamen</title><content type='html'>&lt;span style="font-size:180%;"&gt;G&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;GALILEO GALILEI.&lt;/strong&gt; Lo que deberíamos saber del caso Galileo&lt;br /&gt;El caso Galileo suele ser utilizado para afirmar que la Iglesia católica es enemiga del progreso científico. Por tanto, me llama la atención que bastantes católicos, incluidos sacerdotes, religiosos y otras personas que tienen conocimientos teológicos, conozcan ese caso de un modo bastante superficial y, en ocasiones, incluso equivocado. Hace unos años me encontraba en Roma dando un curso de doctorado. En una sesión hablé sobre el caso Galileo. Al terminar, un sacerdote que estaba trabajando en su tesis doctoral vino a hablar conmigo. Estaba muy enfadado y me decía: ¿cómo es posible que yo, sacerdote católico, que he pasado años en un Seminario y ahora trabajo en mi tesis doctoral en Roma, me entere a fecha de hoy que a Galileo no le mató la Inquisición? Tenía toda la razón en sentirse desconcertado. Dado que tengo experiencias similares con cierta frecuencia, he decidido escribir este artículo, en el que pretendo resumir, muy brevemente, los aspectos centrales del caso Galileo: qué sabemos con seguridad que sucedió o no sucedió; qué temas continúan siendo discutidos; cuál es, en definitiva, el estado actual de la cuestión en sus dimensiones principales. Cuáles sean las causas de la ignorancia y la confusión que existen en torno al caso Galileo es un tema que merecería ser estudiado. En parte se puede deber al uso demasiado partidista que muchas veces se ha hecho de este caso: algunos, deseando atacar a la Iglesia, han acentuado excesivamente lo que les interesaba o han deformado los hechos, y otros, al defender a la Iglesia, a veces han utilizado una apologética demasiado fácil, desconociendo las complejidades del caso. En la actualidad existen muchos estudios rigurosos sobre Galileo, de modo que se puede establecer con objetividad qué es lo que sabemos y qué es lo que ignoramos. La Iglesia católica ha mostrado, por medio de su máximo representante, el Papa, un claro deseo de clarificar el tema, y no ha tenido inconveniente en reconocer sin paliativos los errores que sus representantes pudieron cometer con Galileo, pidiendo incluso perdón por ello. Parece que estamos en un buen momento para proponer un resumen desapasionado del famoso caso. 1. ¿CÓMO MURIÓ GALILEO?El primer punto que debería quedar claro es que a Galileo no lo mató la Inquisición, ni nadie. Murió de muerte natural. Galileo nació el martes 15 de febrero de 1564 en Pisa, y murió el miércoles 8 de enero de 1642, en su casa, una villa en Arcetri, en las afueras de Florencia. Por tanto, cuando murió tenía casi 78 años (es posible encontrar una diferencia de un año incluso en documentos oficiales, porque entonces, en Florencia, los años se empezaban a contar el 25 de marzo, fecha de la Encarnación del Señor). Cuenta Vincenzo Viviani, un joven discípulo de Galileo que permaneció continuamente junto a él en los últimos treinta meses, que su salud estaba muy agotada: tenía una grave artritis desde los 30 años, y a esto se unía “una irritación constante y casi insoportable en los párpados” y “otros achaques que trae consigo una edad tan avanzada, sobre todo cuando se ha consumido en el mucho estudio y vigilia”. Añade que, a pesar de todo, seguía lleno de proyectos de trabajo, hasta que por fin “le asaltó una fiebre que le fue consumiendo lentamente y una fuerte palpitación, con lo que a lo largo de dos meses se fue extenuando cada vez más, y, por fin, un miércoles, que era el 8 de enero de 1642, hacia las cuatro de la madrugada, murió con firmeza filosófica y cristiana, a los setenta y siete años de edad, diez meses y veinte días”. Por tanto, no existió la hoguera, ni nada parecido. Tampoco fue condenado a muerte. El único proceso en que fue condenado tuvo lugar en 1633, y allí fue condenado a prisión que, en vista de sus buenas disposiciones, fue conmutada inmediatamente por arresto domiciliario, de modo que nunca llegó a ingresar en la cárcel. Según las normas comunes, durante el proceso debería haber estado en la cárcel de la Inquisición, pero de hecho no estuvo nunca ahí: antes de empezar el proceso se alojó en la embajada de Toscana en Roma, situada en Palazzo Firenze, donde vivía el embajador; durante el proceso se le exigió en algunos momentos alojarse en el edificio de la Inquisición, pero entonces se le habilitaron unas estancias que estaban reservadas para los eclesiásticos que trabajaban allí, permitiendo que le llevaran la comida desde la embajada de Toscana; y al acabar el proceso se le permitió estar alojado en Villa Medici, una de las mejores villas de Roma, con espléndidos jardines, que era propiedad del Gran Duque de Toscana. Todo esto se explica porque Galileo era oficialmente el primer matemático y filósofo del Gran Duque de Toscana, territorio importante (incluye Florencia, Pisa, Livorno, Siena, etc.) y tradicionalmente bien relacionado con la Santa Sede, y las autoridades de Toscana ejercieron sus buenos oficios para que en Roma se tratara a Galileo lo mejor posible, como de hecho sucedió. El embajador de Toscana, Francesco Niccolini, apreciaba muchísimo a Galileo, y puso todos los medios para que sufriera lo menos posible con el proceso, y para que no ingresara en prisión. Niccolini consiguió que, al acabar el proceso, la pena de prisión que se le impuso fuera conmutada por confinamiento en Villa Medici. Después de pocos días se le permitió trasladarse a Siena, donde se alojó en el palacio del arzobispo, monseñor Ascanio Piccolomini; éste era un gran admirador y amigo de Galileo, y le trató espléndidamente durante los varios meses que estuvo en su casa, de modo que allí se recuperó del trauma que, sin duda, supuso para él el proceso (en 1633, cuando tuvo lugar el proceso, Galileo tenía 69 años). Después, se le permitió trasladarse a la casa que tenía en las afueras de Florencia, y allí permaneció hasta que murió, ya viejo, de muerte natural. Acabó su obra más importante, y la publicó, en 1638, después del proceso.En definitiva, Galileo no fue condenado a muerte, sino a una prisión que no se llegó a ejecutar porque fue conmutada: primero, por una estancia de varios días en Villa Medici, en Roma; después, por una estancia de varios meses en el palacio de su amigo el arzobispo de Siena; y a continuación (finales de 1633), se le permitió residir, en una especie de arresto domiciliario, en su propia casa, la Villa del Gioiello, en Arcetri, en las afueras de Florencia, donde vivió y trabajó hasta su muerte.Galileo tampoco fue nunca sometido a tortura o a malos tratos físicos. Sin duda, hacerle ir a Roma desde Florencia para ser juzgado, teniendo 69 años, supone mal trato, y lo mismo puede decirse de la tensión psicológica que tuvo que soportar durante el proceso y en la condena final, seguida de una abjuración forzada. Es cierto. Desde el punto de vista psicológico, con la repercusión que esto puede tener en la salud, Galileo tuvo que sufrir por esos motivos y, de hecho, cuando llegó a Siena después del proceso, se encontraba en malas condiciones. Pero es igualmente cierto que no fue objeto de ninguno de los malos tratos físicos típicos de la época. Algún autor ha sostenido que, durante el proceso, al final, en una ocasión fue sometido a tortura; sin embargo, autores de todas las tendencias están de acuerdo, con práctica unanimidad, que esto realmente no sucedió. En la fase conclusiva del proceso, en una ocasión, se encuentra una amenaza de tortura por parte del tribunal, pero todos los datos disponibles están a favor de que se trató de una pura formalidad que, debido a los reglamentos de la Inquisición, el tribunal debía mencionar, pero sin intención de llevar a la práctica la tortura y sin que, de hecho, se realizara (consta, además, que en Roma no se llevaba a cabo tortura con personas de la edad de Galileo). Después de la condena, en Siena, Galileo se recuperó. Luego sufrió diversas enfermedades, pero eran las mismas que ya sufría habitualmente desde muchos años antes, que se fueron agravando con la edad. Llegó a quedarse completamente ciego, pero esto nada tuvo que ver con el proceso. 2. ¿POR QUÉ FUE CONDENADO GALILEO?Lo que más llama la atención no son los malos tratos físicos que, como acabamos de ver, no existieron, sino el hecho mismo de que Galileo fuera condenado, con las tensiones y sufrimientos que esto implica. Desde luego, no era homicida, ni ladrón, ni malhechor en ningún sentido habitual de la palabra. Entonces, ¿por qué fue condenado?, y ¿cuál fue la condena? Se suele hablar de dos procesos contra Galileo: el primero en 1616, y el segundo en 1633. A veces sólo se habla del segundo. El motivo es sencillo: el primer proceso realmente existió, porque Galileo fue denunciado a la Inquisición romana y el proceso fue adelante, pero no se llegó a citar a Galileo delante del tribunal: el denunciado se enteró de que existía la denuncia y el proceso a través de comentarios de otras personas, pero el tribunal nunca le dijo nada, ni le citó, ni le condenó. Por eso, con frecuencia no se considera que se tratara de un auténtico proceso, aunque de hecho la causa se abrió y se desarrollaron algunas diligencias procesuales durante meses. En cambio, el de 1633 fue un proceso en toda regla: Galileo fue citado a comparecer ante el tribunal de la Inquisición de Roma, tuvo que presentarse y declarar ante ese tribunal, y finalmente fue condenado. Se trata de dos procesos muy diferentes, separados por bastantes años; pero están relacionados, porque lo que sucedió en el de 1616 condicionó en gran parte lo que sucedió en 1633.2.1. El proceso de 1616En 1616 se acusaba a Galileo de sostener el sistema heliocéntrico propuesto en la antigüedad por los pitagóricos y en la época moderna por Copérnico: afirmaba que la Tierra no está quieta en el centro del mundo, como generalmente se creía, sino que gira sobre sí misma y alrededor del Sol, lo mismo que otros planetas del Sistema Solar. Esto parecía ir contra textos de la Biblia donde se dice que la Tierra está quiera y el Sol se mueve, de acuerdo con la experiencia; además, la Tradición de la Iglesia así había interpretado la Biblia durante siglos, y el Concilio de Trento había insistido en que los católicos no debían admitir interpretaciones de la Biblia que se aparten de las interpretaciones unánimes de los Santos Padres. Los hechos de 1616 acabaron con dos actos extra-judiciales. Por una parte, se publicó un decreto de la Congregación del Índice, fechado el 5 de marzo de 1616, por el que se incluyeron en el Índice de libros prohibidos tres libros: Acerca de las revoluciones del canónigo polaco Nicolás Copérnico, publicado en 1543, donde se exponía la teoría heliocéntrica de modo científico; un comentario del agustino español Diego de Zúñiga, publicado en Toledo en 1584 y en Roma en 1591, donde se interpretaba algún pasaje de la Biblia de acuerdo con el copernicanismo; y un opúsculo del carmelita italiano Paolo Foscarini, publicado en 1615, donde se defendía que el sistema de Copérnico no está en contra de la Sagrada Escritura. Quedaba afectado por las mismas censuras cualquier otro libro que enseñara las mismas doctrinas. El motivo que se daba en el decreto para esas censuras era que la doctrina que defiende que la Tierra se mueve y el Sol está en reposo es falsa y completamente contraria a la Sagrada Escritura. Por otra parte, se amonestó personalmente a Galileo, para que abandonara la teoría heliocéntrica y se abstuviera de defenderla.El opúsculo de Foscarini fue prohibido absolutamente. En cambio, los libros de Copérnico y de Zúñiga solamente fueron suspendidos hasta que se corrigieran algunos pasajes. En el caso de Zúñiga, lo que debería modificarse era muy breve. En el caso de Copérnico se trataba de diversos pasajes donde había que explicar que el heliocentrismo no era una teoría verdadera, sino sólo un artificio útil para los cálculos astronómicos. De hecho, esas correcciones se prepararon y se aprobaron al cabo de cuatro años, en 1620. Nos podemos preguntar por qué se daba tanta importancia a algo que, hoy día, parece sencillo: cuando la Biblia habla de cuestiones científicas, con frecuencia adopta el modo de hablar propio de la cultura, de la época o simplemente de la experiencia ordinaria. De hecho, éste fue uno de los argumentos que utilizó Galileo en su Carta a Benedetto Castelli, que circuló en copias a mano (Castelli era un benedictino, amigo y discípulo de Galileo, profesor de matemáticas en la Universidad de Pisa), y con mayor extensión en su Carta a la Gran Duquesa de Toscana, Cristina de Lorena (madre de quien en aquellos momentos era Gran Duque de Toscana, Cosme II), a quien habían llegado ecos de las acusaciones bíblicas contra Galileo.Para comprender el trasfondo del asunto hay que mencionar tres problemas. En primer lugar, Galileo se había hecho célebre con sus descubrimientos astronómicos de 1609-1610. Utilizando el telescopio que él mismo contribuyó de modo decisivo a perfeccionar, descubrió que la Luna posee irregularidades como la Tierra, que alrededor de Júpiter giran cuatro satélites, que Venus presenta fases como la Luna, que en la superficie del Sol existen manchas que cambian de lugar, y que existen muchas más estrellas de las que se ven a simple vista. Galileo se basó en estos descubrimientos para criticar la física aristotélica y apoyar el heliocentrismo copernicano. Las profesores aristotélicos, que eran muchos y poderosos, sentían que los argumentos de Galileo contradecían su ciencia, y a veces quedaban en ridículo. Estos profesores atacaron seriamente a Galileo y, cuando se les acababan las respuestas, algunos recurrieron a los argumentos teológicos (la pretendida contradicción entre Copérnico y la Biblia). En segundo lugar, la Iglesia católica era en aquellos momentos especialmente sensible ante quienes interpretaban por su cuenta la Biblia, apartándose de la Tradición, porque el enfrentamiento con el protestantismo era muy fuerte. Galileo se defendió de quienes decían que el heliocentrismo era contrario a la Biblia explicando por qué no lo era, pero al hacer esto se ponía a hacer de teólogo, lo cual era considerado entonces como algo peligroso, sobre todo cuando, como en este caso, uno se apartaba de las interpretaciones tradicionales. Galileo argumentó bastante bien como teólogo, subrayando que la Biblia no pretende enseñarnos ciencia y se acomoda a los conocimientos de cada momento, e incluso mostró que en la Tradición de la Iglesia se encontraban precedentes que permitían utilizar argumentos como los que él proponía. Pero, en una época de fuertes polémicas teológicas entre católicos y protestantes, estaba muy mal visto que un profano pretendiera dar lecciones a los teólogos, proponiendo además novedades un tanto extrañas. En tercer lugar, la cosmovisión tradicional, que colocaba a la Tierra en el centro del mundo, parecía estar de acuerdo con la experiencia ordinaria: vemos que se mueven el Sol, la Luna, los planetas y las estrellas; en cambio, si la Tierra se moviera, deberían suceder cosas que no suceden: proyectiles tirados hacia arriba caerían atrás, no se sabe cómo estarían las nubes unidas a la Tierra sin quedarse también atrás, se debería notar un movimiento tan rápido. Además, esa cosmovisión tradicional parecía mucho más coherente con la perspectiva cristiana de un mundo creado en vistas al hombre, y también con la Encarnación y la Redención de la humanidad a través de Jesucristo; de hecho, entre quienes habían aceptado las ideas de Copérnico se contaba Giordano Bruno, quien defendió que existen muchos mundos habitados y acabó sosteniendo doctrinas más o menos heréticas (Bruno fue quemado, como consecuencia de su condena por la Inquisición romana, en 1600, aunque debe señalarse, no como disculpa sino para mayor claridad, que no era propiamente un científico, aunque utilizara el copernicanismo como punto de partida).Los sucesos de 1616 culminaron en un decreto de la Congregación del Índice, fechado el 5 de marzo de 1616, por el que se prohibieron los libros mencionados, con los matices ya señalados. El decreto se publicó en nombre de la Congregación, y está firmado por el cardenal prefecto y por el secretario de la Congregación, no por el Papa. Desde luego, un acto de ese tipo se hacía con el mandato o aprobación del Papa y, de algún modo, comprometía la autoridad del Papa, pero de ninguna manera puede ser considerado como un acto en el que se pone en juego la infalibilidad del Papa: por una parte, porque ni está firmado por el Papa y ni siquiera se le menciona; por otra, porque se trata de un acto de gobierno de una Congregación, no de un acto de magisterio; y además, porque no pretende definir una doctrina de modo definitivo. Eso se sabía perfectamente entonces, igual que ahora; como prueba de ella se puede mencionar una carta de Benedetto Castelli a Galileo, escrita el 2 de octubre de 1632, cuando ya se había ordenado a Galileo que compareciera ante la Inquisición de Roma. Castelli ha hablado con el Padre Comisario del Santo Oficio, Vincenzo Maculano, y ha defendido la ortodoxia de la posición de Copérnico y de Galileo, añadiendo que varias veces ha hablado de todo ello con teólogos piadosos y muy inteligentes, y no han visto ninguna dificultad; añade que el mismo Maculano le ha dicho que está de acuerdo y que, en su opinión, la cuestión no debería zanjarse recurriendo a la Sagrada Escritura. Es fácil advertir que estas opiniones, tratadas en el mismo Comisario del Santo Oficio, no tendrían sentido si el decreto del Índice de 1616 pudiera ser interpretado como teniendo un alcance de magisterio infalible o definitivo.En las deliberaciones de la Santa Sede, previas al decreto, se pidió la opinión a once consultores del Santo Oficio, quienes dictaminaron, el 24 de febrero de 1616, que decir que el Sol está inmóvil en el centro del mundo es absurdo en filosofía y además formalmente herético, porque contradice muchos lugares de la Escritura tal como los exponen los Santos Padres y los teólogos, y decir que la Tierra se mueve es también absurdo en filosofía y al menos erróneo en la fe. Con frecuencia se toma esta opinión de los teólogos consultores como si fuera el dictamen de la autoridad de la Iglesia, pero no lo es: fue sólo la opinión de esas personas. El único acto público de la autoridad de la Iglesia fue el decreto de la Congregación del Índice, y en ese decreto no se dice que la doctrina heliocentrista sea herética: se dice que es falsa y que se opone a la Sagrada Escritura. El matiz es importante, y cualquier entendido en teología lo sabía entonces y lo sabe ahora. Nadie consideró entonces, ni debería considerar ahora, que se condenó el heliocentrismo como herejía, porque no es cierto. Esto explica que Galileo y otras personas igualmente católicas continuaran aceptando el heliocentrismo; Galileo sabía (y era cierto) que él había mostrado, en sus cartas a Castelli y a Cristina de Lorena, que el heliocentrismo se podía compaginar con la Sagrada Escritura, utilizando además principios que no eran nuevos, sino que tenían apoyo en la Tradición de la Iglesia. La decisión de la autoridad de la Iglesia en 1616 fue equivocada, aunque no calificó al heliocentrismo como herejía. Galileo y sus amigos eclesiásticos se propusieron conseguir que ese decreto fuera revocado. Podían haberlo conseguido: se trataba de un decreto disciplinar que, aunque iba acompañado por una valoración doctrinal, no condenaba el heliocentrismo como herejía, ni era un acto de magisterio infalible.Otro aspecto importante a tener en cuenta es que, aunque las críticas de Galileo a la posición tradicional estaban fundadas, ni él ni nadie poseían en aquellos momentos argumentos para demostrar que la Tierra se mueve alrededor del Sol. Esta afirmación parecía, más bien, absurda, tal como la calificaron los teólogos del Santo Oficio. En una famosa carta, el cardenal Roberto Belarmino, uno de los teólogos más influyentes entonces, pedía tanto a Foscarini como a Galileo que utilizaran el heliocentrismo sólo como una hipótesis astronómica, sin pretender que fuera verdadera ni meterse en argumentos teológicos, en cuyo caso no habría ningún problema. Pero Galileo, para defenderse de acusaciones personales y para intentar que la Iglesia no interviniera en el asunto, se lanzó a una defensa fuerte del copernicanismo, trasladándose a Roma e intentando influir en las personalidades eclesiásticas; esto quizá tuvo el efecto contrario, provocando que la autoridad de la Iglesia interviniera para frenar la propaganda de Galileo que, al menos en sus críticas, era bastante convincente. Además del decreto de la Congregación del Índice, las autoridades eclesiásticas tomaron otra decisión que afectaba personalmente a Galileo y que influyó decisivamente en su proceso, 17 años más tarde. En concreto, por orden del Papa (Pablo V), el cardenal Belarmino citó a Galileo (que se encontraba entonces en Roma, dedicado a la propaganda del copernicanismo) y, en la residencia del cardenal, el 26 de febrero de 1616, le amonestó a abandonar la teoría copernicana. El Papa había mandado que Belarmino hiciera esta amonestación, añadiendo que, si Galileo no quería abandonar la teoría, el Comisario del Santo Oficio, delante de notario y testigos, le ordenara que no enseñara, defendiera ni tratara esa doctrina, y que si se negase a esto, se le encarcelase. Consta que Belarmino hizo la amonestación. Pero entre los documentos que se han conservado existe uno que ha dado lugar a discusiones sobre la fuerza y el alcance de ese precepto: dice que, a continuación de la amonestación de Belarmino, el Padre Comisario del Santo Oficio (el dominico Michelangelo Seghizzi) le transmitió el precepto mencionado; pero ese documento está sin firmar. Se han dado interpretaciones de todo tipo; la más extrema es que se trata de un documento falseado deliberadamente en 1616 o en 1633 para acabar con Galileo; pero esto parece muy poco probable. Con los documentos que poseemos, es muy difícil saber exactamente cómo se desarrolló el encuentro entre Belarmino y Galileo. Pero está claro que Galileo entendió perfectamente que, en lo sucesivo, no podía argumentar a favor del copernicanismo, y en efecto así lo hizo durante años. Precisamente, el proceso a que fue sometido 17 años después, en 1633, fue motivado porque, aparentemente, Galileo desobedeció a ese precepto.2.2. El proceso de 1633Si el decreto de la Congregación del Índice en 1616 fue una equivocación, también lo fue prohibir a Galileo tratar o defender el copernicanismo. Galileo lo sabía. Sin embargo, obedeció. Siempre fue y quiso ser buen católico. Pero sabía que la prohibición de 1616 se basaba en una equivocación y quería solucionar el equívoco. Incluso advertía el peligro de escándalo que podría ocasionar esa prohibición en el futuro, si se llegaba a demostrar con certeza que la Tierra gira alrededor del Sol. Sus amigos estaban de acuerdo con él.En 1623 coincidieron unas circunstancias que parecían favorecer una revisión de las decisiones de 1616, o por lo menos hacer posible que se expusieran, aunque fuese con cuidado, los argumentos a favor del copernicanismo. El factor principal fue la elección como Papa del cardenal Maffeo Barberini, que tomó el nombre de Urbano VIII. Era, desde hacía años, un admirador de Galileo, a quien incluso había dedicado una poesía latina en la que alababa sus descubrimientos astronómicos. Además, desde el primer momento tuvo en puestos de mucha confianza a varios amigos y partidarios de Galileo. En 1624 Galileo fue a Roma y el Papa le recibió seis veces, con gran cordialidad. Pero Galileo comprobó, al tantear el asunto del copernicanismo, que, si bien Urbano VIII no lo consideraba herético (ya hemos visto que nunca fue declarado tal), lo consideraba como una posición doctrinalmente temeraria y, además, estaba convencido de que nunca se podría demostrar: decía que los mismos efectos observables que se explican con esa teoría, podrían deberse a otras causas diferentes, pues en caso contrario estaríamos limitando la omnipotencia de Dios. Se trataba de un argumento que, aparentemente, tenía mucha fuerza, y parecía que quien pretendiera haber demostrado el copernicanismo estaba poniendo límites a la omnipotencia de Dios. A pesar de todo, el talante del nuevo Papa y la posición estratégica de sus amigos llevaron a Galileo a embarcarse en un viejo proyecto pendiente: escribir una gran obra discutiendo el copernicanismo y, desde luego, argumentando en su favor. Simplemente, la presentaría como un diálogo entre un partidario del geocentrismo y otro del heliocentrismo, sin dejar zanjada la cuestión. Y añadiría el argumento del Papa. Pero el lector inteligente ya se daría cuenta de quién tenía razón.Además, Galileo pensaba que disponía de un argumento nuevo que demostraba el movimiento de la Tierra: el argumento de las mareas. Según Galileo, las mareas sólo se podrían explicar suponiendo el movimiento de la Tierra (y no aceptaba, como si sonara a astrología, que se debieran a la influencia de la Luna). Incluso quería titular su obra de ese modo, como un tratado sobre las mareas, pero el Papa supo que pretendía utilizar ese título y, como sonaba a demasiado realista (como en efecto lo era), aconsejó poner otro título que no sonara a una prueba del movimiento de la Tierra (desde luego, como sabemos, el argumento de las mareas estaba equivocado). Galileo cambió el título del libro, que se vino a llamar Dialogo en torno a los dos grandes sistemas del mundo, el tolemaico y el copernicano. Un título muy acertado debido, en parte, a la ingerencia de un Papa que no quería que se tratara el movimiento de la Tierra como algo real: pero, sin duda, ésa era la intención principal de Galileo en su obra. Galileo estaba dispuesto a conceder todo lo que fuera necesario, con tal de publicar una obra donde se recogieran los argumentos en contra de la posición tradicional y en favor del copernicanismo.Galileo acabó de redactar el Diálogo en 1630, y lo llevó a Roma para obtener el permiso eclesiástico para imprimirlo. El permiso debía ser concedido por el Maestro del Sagrado Palacio, el dominico Niccolò Riccardi, que no sabía astronomía pero era admirador de Galileo y siempre se había mostrado deseoso de ayudarle. Ahora Riccardi se encontró en un compromiso. Dio a entender que no habría problemas, aunque habría que ajustar una serie de detalles. Galileo volvió a Florencia, la peste estableció serias limitaciones al tráfico y correo entre Florencia y Roma, y ahí comenzó una cadena de equívocos que alargaron la concesión del permiso y pusieron nervioso a Galileo. Al cabo de un año, Galileo solicitó y obtuvo la intervención del Gran Duque de Toscana y de su embajador en Roma para obtener el permiso. Riccardi, que también era toscano y era pariente de la esposa del embajador, fue sometido a una presión muy fuerte. Finalmente concedió el permiso para que se imprimiera el libro en Florencia, pero con una serie de condiciones que hacía saber a Galileo y al Inquisidor de Florencia. Riccardi sabía lo que el Papa pensaba: que sólo se podía tratar el copernicanismo como una hipótesis matemática, no como una representación de la realidad; las condiciones y advertencias que dio se encaminaban a garantizar esto, que no estaba nada claro en la obra de Galileo.Galileo introdujo cambios pero, seguramente, no todos los que hubiera introducido Riccardi y hubiera deseado el Papa. En el libro, Simplicio, el personaje que defiende la posición tradicional de Aristóteles y Tolomeo, siempre sale perdiendo. Simplicio fue uno de los más famosos comentadores antiguos de Aristóteles, pero en la obra de Galileo daba la impresión de que sus argumentos y su actitud correspondían demasiado bien a su nombre. Por otra parte, el argumento favorito del Papa aparecía al final de la obra: después de haber expuesto todos los argumentos físicos y filosóficos, Simplicio, precisamente Simplicio, utilizaba ese argumento, y aunque Salviati, el defensor de Copérnico (y Galileo) lo aprueba, el final es muy breve y forzado. Para mayor confusión, una Introducción aprobada por Riccardi, en la que se explicaba que esa obra no pretendía establecer el copernicanismo como teoría verdadera, apareció impresa en un tipo diferente al del resto de la obra, dando la impresión de un añadido postizo.El Diálogo se acabó de imprimir en Florencia el 21 de febrero de 1632. Galileo envió enseguida ejemplares por todas partes, también a sus amigos de otros países de Europa. Todavía había problemas de comunicación con Roma por la peste, de modo que los primeros ejemplares no llegaron a Roma hasta mitad de mayo. Uno de ellos fue entregado al cardenal Francesco Barberini, sobrino y mano derecha del Papa, a quien Galileo había ayudado, hacía años, a conseguir el doctorado, y a quien consideraba, al igual que a su tío el Papa, como un gran amigo personal.En 1632 la mayor preocupación del Papa no era precisamente el movimiento del Sol y de la Tierra. Estaba en pleno desarrollo la Guerra de los Treinta Años, que comenzó en 1618 y no terminó hasta 1648, que enfrentaba a toda Europa en dos mitades, los católicos y los protestantes. En aquel momento había problemas muy complejos, porque la católica Francia se encontraba más bien al lado de los protestantes de Suecia y Alemania, enfrentada con las otras potencias católicas, España y el Imperio. Urbano VIII había sido cardenal legado en París y tendía a alinearse con los franceses, temiendo, además, una excesiva prepotencia de los españoles, e intentando no perder a Francia. Se trataba de equilibrios muy difíciles. Los problemas eran graves. El 8 de marzo de 1632, en una reunión de cardenales con el Papa, el cardenal Gaspar Borgia, protector de España y embajador del Rey Católico, acusó abiertamente al Papa de no defender como era preciso la causa católica. Se creó una situación extraordinariamente violenta. En esas condiciones, Urbano VIII se veía especialmente obligado a evitar cualquier cosa que pudiera interpretarse como no defender la fe católica de modo suficientemente claro. Precisamente en esas circunstancias, a mitad de mayo, empezaron a llegar a Roma los primeros ejemplares del Dialogo. En un primer momento no sucedió nada. Pero al cabo de dos meses, a mitad de julio, se supo que el Papa estaba muy enfadado con el libro, que intentaba frenar su difusión, y que iba a crear una comisión para estudiarlo y dictaminarlo. La documentación que poseemos no permite saber qué provocó el enfado y la decisión del Papa. Galileo siempre lo atribuyó a la actuación de sus enemigos (que no eran pocos ni poco influyentes), que habrían informado al Papa de modo tendencioso, predisponiéndole en contra. Por ejemplo, además de denunciar que el libro defendía el copernicanismo, en contra del decreto de 1616, habrían puesto de relieve que uno de los tres personajes que intervienen en el diálogo, Simplicio, que siempre lleva las de perder, es quien expone el argumento preferido del Papa acerca de la omnipotencia de Dios y los límites de nuestras explicaciones. Esto podía parecer una burla deliberada, y parece que así fue interpretado: varios años después, Galileo todavía enviaba un mensaje al Papa, desde su villa de Arcetri, haciéndole saber que jamás había pasado por su mente tal cosa. Además, como se ha señalado, las circunstancias personales de Urbano VIII en aquel momento eran difíciles, y no podía tolerar que se publicara un libro, que aparecía con los permisos eclesiásticos de Roma y de Florencia, en el que se defendía una teoría condenada por la Congregación del Índice en 1616 como falsa y contraria a la Sagrada Escritura.El Papa estableció una comisión para examinar las acusaciones contra Galileo, y se dictaminó que el asunto debía ser enviado al Santo Oficio (o Inquisición romana), desde donde se ordenó a Galileo, que vivía en Florencia, que se presentara en Roma ante ese tribunal durante el mes de octubre de 1632. Después de intentos dilatorios que duraron varios meses, el 30 de diciembre de 1632, el Papa con la Inquisición hizo saber que, si Galileo no se presentaba en Roma, se enviaría quien se cerciorase de su salud y, si se veía que podía ir a Roma, le llevarían encadenado. El Papa aconsejó seriamente al Gran Duque que se abstuviera de intervenir, porque el asunto era serio. Las autoridades toscanas decidieron aconsejar a Galileo que fuese a Roma. El embajador Niccolini, que conocía bien al Papa y hablaba con él con frecuencia, advertía que discutir con el Papa y llevarle la contraria era el camino mejor para arruinar a Galileo. Cuando el Papa hablaba con Niccolini del problema causado por Galileo, en varias ocasiones montó en cólera. Todos advirtieron a Galileo que lo mejor era que fuera a Roma y que se mostrara en todo momento dispuesto a obedecer en lo que le dijeran, porque si tomaba otra actitud las consecuencias serían perjudiciales para él. Galileo llegó a Roma el domingo 13 de febrero de 1633, en una litera facilitada por el Gran Duque, después de esperar en la frontera de los Estados Pontificios a causa de la peste que seguía en Florencia. El embajador de Toscana, Francesco Niccolini, se portó maravillosamente con Galileo, interviniendo continuamente en su favor ante las autoridades de Roma, de acuerdo con las instrucciones del Gran Duque. Consiguieron que Galileo no estuviera en la cárcel del Santo Oficio, como exigían las normas. Desde su llegada a Roma hasta el 12 de abril (dos meses), Galileo vivió en el Palacio de Florencia, donde se encontraba la embajada de Toscana y la casa del embajador. Las autoridades le recomendaron que evitara la vida social, de modo que no salía de casa, pero gozaba de un trato exquisito por parte del embajador y de su esposa. Niccolini pedía al Papa que el asunto fuese lo más breve posible, pero se alargaba porque la Inquisición todavía estaba deliberando sobre el modo de actuar. Como se había descubierto en los archivos del Santo Oficio el escrito de 1616 en el que se prohibía Galileo tratar de cualquier modo el copernicanismo, el proceso se centró completamente en una única acusación: la de desobediencia a ese precepto de 1616.Galileo fue llamado a deponer al Santo Oficio el martes 12 de abril de 1633. Su defensa nos puede parecer muy extraña: negó que, en el Dialogo, defendiera el copernicanismo. Galileo no sabía que el Santo Oficio había pedido la opinión al respecto a tres teólogos y que, el 17 de abril, los tres informes concluían sin lugar a dudas (como de hecho así era) que Galileo, en su libro, defendía el copernicanismo; en este caso, los teólogos tenían razón. Esto complicaba la situación, pues un acusado que no reconocía un error comprobado debía ser tratado muy severamente por el tribunal. Por otra parte, Galileo se defendió mostrando una carta que, a petición suya, le había escrito el cardenal Belarmino después de los sucesos de 1616, para que pudiera defenderse frente a quienes le calumniaban; en ese escrito, Belarmino daba fe de que Galileo no había tenido que abjurar de nada y que simplemente se le había notificado la prohibición de la Congregación del Índice. Pero eso podía interpretarse también contra Galileo si se mostraba, como era el caso, que en su libro argumentaba en favor de la doctrina condenada en 1616. El tribunal se centró en matices de la prohibición hecha a Galileo en 1616, que Galileo decía no recordar, porque había conservado el documento de Belarmino y ahí no se incluían esos matices. Desgraciadamente, Belarmino había muerto y no podía aclarar la situación.Esos días Galileo seguía en el Santo Oficio, aunque tampoco entonces estuvo en la cárcel. Por deferencia con el Gran Duque de Toscana y ante la insistencia del embajador, Galileo fue instalado en unas habitaciones del fiscal de la Inquisición, le traían las comidas desde la embajada de Toscana, y podía pasear. Estuvo allí desde el martes 12 de abril hasta el sábado 30 de abril: 17 días completos con sus colas.Para desbloquear la situación, el Padre Comisario propuso a los Cardenales del Santo Oficio algo insólito: visitar a Galileo en sus habitaciones e intentar convencerle para que reconociera su error. Lo consiguió después de una larga charla con Galileo el 27 de abril. Al día siguiente, sin comunicarlo a nadie más, escribió lo que había hecho y el resultado al cardenal sobrino del Papa, que se encontraba esos días en Castelgandolfo con el Papa; a través de esa carta se ve claro que esa actuación estaba aprobada por el Papa: de ese modo, el tribunal podría salvar su honor condenando a Galileo, y luego se podría usar clemencia con Galileo dejándole recluido en su casa, tal como (dice el Padre Comisario) sugirió Vuestra Excelencia (el cardenal Francesco Barberini).En efecto, el sábado 30 de abril Galileo reconoció ante el tribunal que, al volver a leer ahora su libro, que había acabado hacía tiempo, se daba cuenta de que, debido no a mala fe, sino a vanagloria y al deseo de mostrarse más ingenioso que el resto de los mortales, había expuesto los argumentos en favor del copernicanismo con una fuerza que él mismo no creía que tuvieran. A partir de ahí, las cosas se desarrollaron como el Comisario había previsto. Ese mismo día se permitió a Galileo volver al palacio de Florencia, a la casa del embajador. El martes 10 de mayo se le llamó al Santo Oficio para que presentara su defensa; presentó el original de la carta del cardenal Belarmino, y reiteró que había actuado con recta intención. Seguía encerrado en el palazzo Firenze; el embajador consiguió que le permitieran ir a pasear a Villa Medici, e incluso a Castelgandolfo, porque le sentaba mal no hacer ningún tipo de ejercicio. Mientras tanto, la peste seguía azotando a Florencia, y en alguna carta le decían que, en medio de su desgracia, era una suerte que no estuviera entonces en Florencia.El jueves 16 de junio, la Congregación del Santo Oficio tenía, como cada semana, su reunión con el Papa. En esta ocasión se celebró en el palacio del Quirinal. Estaban presentes 6 de los 10 Cardenales de la Inquisición, además del Comisario y del Asesor (en los interrogatorios y, en general, en todas las sesiones que se han mencionado hasta ahora, no estaban presentes los Cardenales: estaban los oficiales del Santo Oficio que transmitían las actas a la Congregación de los Cardenales, y éstos, con el Papa, tomaban las decisiones). Ese día el Papa decidió que Galileo fuera examinado acerca de su intención con amenaza de tortura (en este caso se trataba de una amenaza puramente formal, que ya se sabía de antemano que no se iba a realizar). Después, Galileo debía abjurar de la sospecha de herejía ante la Congregación en pleno. Sería condenado a cárcel al arbitrio de la Congregación, se le prohibiría que en el futuro tratara de cualquier modo el tema del movimiento de la Tierra, se prohibiría el Diálogo, y se enviaría copia de la sentencia a los nuncios e inquisidores, sobre todo al de Florencia, para que la leyera públicamente en una reunión en la que procuraría que se encontraran los profesores de matemática y de filosofía. El Papa comunicó esta decisión al embajador Niccolini el 19 de junio. Niccolini pidió clemencia, y el Papa, manifestando algo que, como se ha señalado, estaba ya decidido de antemano, le respondió que, después de la sentencia, volvería a ver al embajador para ver cómo se podría arreglar que Galileo no estuviera en la cárcel. De acuerdo con el Papa, Niccolini comunicó a Galileo que la causa se acabaría enseguida y el libro se prohibiría, sin decirle nada acerca de lo que tocaba a su persona, para no causarle más aflicción.Desde el martes 21 de junio hasta el viernes 24 de junio, Galileo estuvo de nuevo en el Santo Oficio. El miércoles día 22 Galileo fue llevado al convento de Santa María sopra Minerva; se le leyó la sentencia (firmada por 7 de los 10 Cardenales del Santo Oficio) y abjuró de su opinión acerca del movimiento de la Tierra delante de la Congregación. Fue, para Galileo, lo más desagradable de todo el proceso, porque afectaba directamente a su persona y se desarrolló en público de modo humillante. El jueves 23 el Papa, con la Congregación del Santo oficio reunida en el Quirinal, concedió a Galileo que la cárcel fuera conmutada por arresto en Villa Medici, a donde se trasladó el viernes día 24. El jueves día 30 se permitió a Galileo abandonar Roma y trasladarse a Siena, en Toscana, al palacio del Arzobispo. Galileo dejó Roma el miércoles 6 de julio y llegó a Siena el sábado 9 de julio. Había acabado la pesadilla romana.La sentencia de la Inquisición comienza con los nombres de los 10 cardenales de la Inquisición, y acaba con las firmas de 7 de ellos. El Papa, junto con la Congregación, decidió que se condenase a Galileo y que abjurase de su opinión, pero en el texto de la sentencia no aparece en ningún momento citado el Papa; por tanto, ese documento no puede ser considerado como un acto de magisterio pontificio, y menos aún como un acto de magisterio infalible ni definitivo. En el texto de la abjuración se lee “maldigo y detesto los mencionados errores y herejías”, pero no se trata de una doctrina definida como herejía por el magisterio de la Iglesia: en el texto de la abjuración se dice, como así es, que esa doctrina fue declarada contraria a la Sagrada Escritura, y, como sabemos, esta declaración se hizo mediante un decreto de la Congregación del Índice, que no constituyó un acto de magisterio infalible ni definitivo. El Arzobispo de Siena, Ascanio Piccolomini, era un antiguo discípulo, admirador y gran amigo de Galileo. Se había ofrecido varias veces para alojarle en su casa, teniendo en cuenta, además, que estaba relativamente cerca de Florencia y que en Florencia todavía existían ramalazos de la peste. En Siena, Galileo fue tratado espléndidamente y se recuperó de la tensión de los meses precedentes. A petición del Gran Duque de Toscana, el Papa, junto con el Santo Oficio, concedió el 1 de diciembre de 1633 a Galileo que pudiera volver a su casa en las afueras de Florencia, la Villa del Gioiello, con tal que permaneciera como en arresto domiciliario, sin moverse de allí ni hacer vida social. Consta que el 17 de diciembre Galileo ya estaba en su casa, y allí siguió hasta su muerte en 1642.En Arcetri Galileo siguió trabajando. Allí acabó sus Discursos y demostraciones en torno a dos nuevas ciencias, obra que se publicó en 1638 en Holanda. Se trata de su obra más importante, donde expone los fundamentos de la nueva ciencia de la mecánica, que se desarrollará en ese siglo hasta alcanzar 50 años más tarde, con los Principios matemáticos de la filosofía natural de Newton, obra publicada en 1687, la formulación que marca el nacimiento definitivo de la ciencia experimental moderna.3. INTERROGANTES E INTERPRETACIONESHasta aquí he intentado exponer los datos básicos del proceso a Galileo. A partir de este momento me ocuparé de la valoración de esos datos. Dada la perspectiva que he adoptado, solamente aludiré brevemente a algunos aspectos que considero especialmente interesantes.En primer lugar, ¿podemos decir que sabemos lo fundamental acerca del proceso a Galileo?, ¿es posible que existan datos importantes desconocidos? La respuesta es que los documentos que se conservan permiten reconstruir casi todos los aspectos del proceso con gran fiabilidad. Poseemos los interrogatorios y declaraciones de Galileo en su totalidad, así como las decisiones del Papa y de la Congregación del Santo Oficio. En este terreno, no es plausible que aparezcan nuevos documentos que afecten sustancialmente a lo que ya sabemos. Seguramente existen huecos; uno de ellos, bastante importante, se refiere a los acontecimientos del verano de 1632, desde que el Diálogo llega a Roma hasta que el Papa convoca la congregación de teólogos para decidir qué se hace. ¿Quién y cómo informó al Papa? Galileo siempre consideró su proceso como consecuencia de las informaciones tendenciosas de sus enemigos. Es posible que existan documentos sobre esos acontecimientos, cuyo conocimiento permitiría comprender mejor por qué se desarrollaron del modo que lo hicieron. Podríamos saber, quizás, hasta qué punto las cosas podían haber sucedido de otra manera. De todos modos, eso no cambiaría los hechos ya conocidos, entre los cuales se cuenta que Galileo llevó adelante, durante años, su programa copernicano, aunque exteriormente pareciera haber renunciado a él, y que Urbano VIII quedó muy afectado cuando advirtió que su admirado amigo estaba, en realidad, haciendo un juego diferente del que él pensaba.Esto no significa que Galileo mintiera deliberadamente. Pero no hay duda de que consideró el copernicanismo como una teoría verdadera, también después del proceso. En su Carta a Cristina de Lorena había explicado ampliamente cómo se podía solucionar la aparente contradicción entre copernicanismo y Biblia; tenía razón y lo sabía: por este motivo podía admitir, con conciencia tranquila, el copernicanismo, incluso después de las condenas de 1616 y 1633. Lo mismo sucedía con sus amigos y con otras personas suficientemente informadas. Lo cual nos lleva a preguntarnos por qué las autoridades eclesiásticas condenaron una teoría que, si bien no estaba completamente demostrada en aquel momento, podía demostrarse y, de hecho, recibió nuevas confirmaciones en los años siguientes.Para responder a ese interrogante hemos de advertir que la ciencia experimental moderna, tal como la conocemos ahora, estaba naciendo y se encontraba todavía en un estado embrionario. Precisamente fue Galileo uno de sus padres fundadores. Pero el Galileo que veían las autoridades era muy diferente del que vemos ahora, a la luz del desarrollo de la física durante casi cuatro siglos. Galileo había realizado unos descubrimientos astronómicos importantes y se le habían reconocido. Pero no podía probar el movimiento de la Tierra. La ciencia moderna prácticamente no existía: las contribuciones más importantes de Galileo a esa ciencia fueron las publicadas, en los Discursos, después del proceso. Los eclesiásticos (Belarmino, Urbano VIII y muchos otros), al igual que la mayoría de los profesores universitarios, pensaban que el movimiento de la Tierra era absurdo, porque contradice a muchas experiencias ciertas y, si existiera, debería tener consecuencias que de hecho no se observan. No era fácil tomarse en serio el copernicanismo. Los teólogos que valoraron en 1616 la quietud del Sol y el movimiento de la Tierra dijeron, en primer lugar, que ambos eran absurdos en filosofía. Además parecían contrarios a la Biblia. Belarmino, y otros eclesiásticos, advirtieron que si se llegaba a demostrar el movimiento de la Tierra, habría que interpretar una serie de pasajes de la Biblia de modo no literal; sabían que eso podría hacerse, pero pensaban que el movimiento de la Tierra nunca se demostraría y que era absurdo. Esto no justifica toda su actuación, pero permite situarla en su contexto histórico real y hacerla comprensible. El proceso de Galileo no debería entenderse como un enfrentamiento entre ciencia y religión. Galileo siempre se consideró católico e intento mostrar que el copernicanismo no se oponía a la doctrina católica. Por su parte, los eclesiásticos no se oponían al progreso de la ciencia; durante su viaje a Roma en 1611, se tributó a Galileo un gran homenaje público en un acto celebrado en el Colegio Romano de los jesuitas, por sus descubrimientos astronómicos. El problema es que no consideraban que el movimiento de la Tierra fuera una verdad científica, e incluso algunos (entre ellos, el Papa Urbano VIII) estaban convencidos de que nunca se podría demostrar. Los enemigos de Galileo desempeñaron, probablemente, un papel importante para desencadenar el proceso. El temperamento muy vivo de Galileo no contribuía a apaciguar las numerosas disputas que originó su trabajo desde 1610. Además, él mismo se procuró enemistades de modo innecesario, de tal modo que, cuando el Diálogo se publicó en 1632, es fácil imaginar que sus enemigos en Roma pudieran presentar al Papa las cosas de tal manera que, teniendo en cuenta además las difíciles circunstancias por las que atravesaba Urbano VIII, éste se considerara ofendido por Galileo y viera necesario intervenir con fuerza. El temperamento de Urbano VIII también desempeñó un papel: tenía un carácter fuerte y pensó que Galileo había traicionado a su amistad sincera; repitió varias veces al embajador Niccolini que Galileo se había burlado de él. Consta que, al hablar de este tema con Niccolini, Urbano VIII se encolerizaba. Galileo seguramente no pretendió, en modo alguno, burlarse del Papa, pero es probable que los enemigos de Galileo, en el verano de 1632, convencieran al Papa de lo contrario, y que esto influyera seriamente en el desarrollo de los acontecimientos.No hay que pensar sólo en enemigos personales de Galileo. El movimiento de la Tierra podía fácilmente ser visto como causa de dificultades importantes para el cristianismo. Si la Tierra se convertía en un planeta más, y si existían muchas más estrellas de las que se ven a simple vista, ¿no podría esto interpretarse en la línea de Giordano Bruno, quien afirmó que existen muchos mundos como el nuestro, con sus estrellas y planetas habitados? En ese caso, ¿qué significado tendría la Encarnación y la Redención de Jesucristo?, ¿qué sucedería con la salvación de posibles seres inteligentes que podrían vivir en otros lugares del universo? Son preguntas que, en la actualidad, se plantean todavía con más fuerza que entonces, ante la posibilidad, remota pero real, de que se llegue a saber que existe vida en otros lugares del universo. En realidad, no es difícil advertir que la revelación cristiana se refiere directamente a lo que sucede con nosotros y, por tanto, no hay dificultad en principio para integrar dentro de ella a otros seres inteligentes. Además, la Iglesia enseña que los frutos de la Redención se aplican también a personas que han vivido antes de la Encarnación, o que viven después de ella y no conocen, sin culpa suya, la verdad del cristianismo. Pero se comprende que estos problemas pudieran influir en aquellos momentos. La asociación del copernicanismo con Bruno no podía favorecer a Galileo. Se puede recordar que dos personas clave en la condena del copernicanismo en 1616 fueron el Papa Pablo V y el cardenal Belarmino; ambos eran Cardenales de la Inquisición cuando, en 1600, el proceso de Bruno llegó a su final, y se puede suponer que, al pensar en el copernicanismo, lo verían, por así decirlo, asociado a los errores teológicos de Bruno.El movimiento de la Tierra parecía afectar al cristianismo desde otro punto de vista. El Diálogo de Galileo contenía críticas muy fuertes contra la filosofía de Aristóteles, que se venía usando, al menos desde el siglo XIII, como ayuda para la teología. En esa filosofía se admitía, por ejemplo, que en el mundo existe finalidad, y que las cualidades sensibles existen objetivamente y forman la base del conocimiento humano. Estas ideas parecían arruinarse con la nueva filosofía matemática y mecanicista de Galileo. La nueva ciencia nacía en polémica con la filosofía natural antigua, y no parecía poder llenar el hueco que ésta dejaba. Aunque las críticas de Galileo al aristotelismo se redujeran a aspectos concretos de la física que, ciertamente, debían abandonarse, parecía que la nueva ciencia pretendía arrojar fuera, como suele decirse, al niño junto con la bañera. Este problema sigue siendo actual. Incluso puede decirse que el progreso científico de los últimos siglos lo ha hecho cada vez más agudo. Son muchas las voces que piden un serio esfuerzo para integrar el progreso científico dentro de una visión más amplia que incluya las dimensiones metafísicas y éticas de la vida humana. En este sentido, los que veían en la nueva ciencia una fuente de dificultades no estaban completamente equivocados. Por supuesto, el problema no es de la ciencia en sí misma, de cuya legitimidad sería absurdo dudar. El progreso científico es ambivalente y el hecho de que pueda utilizarse mal no significa que deba castigarse a la ciencia. Simplemente intento subrayar que, en el fondo del caso Galileo, se encuentran algunos problemas que son reales, siguen siendo actuales, y esperan todavía una solución. Cuál sea el alcance del conocimiento científico es uno de esos problemas.Consta que hubo un intento de denunciar a Galileo ante la Santa Sede por su filosofía atomista, expuesta brevemente en su obra, de 1623, Il Saggiatore, argumentando que Galileo negaba la objetividad de las cualidades sensibles (colores, olores, sabores) y que esto contradice la doctrina del Concilio de Trento sobre la Eucaristía, según la cual, después de la consagración, se encuentran las especies sacramentales (accidentes del pan, como por ejemplo las cualidades sensibles) sin su sujeto natural. Se ha llegado a decir que el motivo más profundo de la acusación contra Galileo en 1632 era éste, y que el Papa consiguió que el proceso se centrara en torno al movimiento de la Tierra, porque en el otro caso las consecuencias hubieran sido mucho peores. La denuncia mencionada existió, pero parece demasiado exagerado centrar ahí los problemas de Galileo. Esta cuestión pone de manifiesto, sin embargo, que la nueva física venía acompañada por una filosofía mecanicista que, en parte, chocaba con la filosofía y la teología generalmente admitidas, y es cierto que este problema continuó vivo durante mucho tiempo e incluso sigue vivo, en parte, en la actualidad.El caso Galileo no afectó seriamente al progreso de la ciencia. La semilla que Galileo plantó dio fruto inmediatamente, también en Italia. Al cabo de pocas décadas, Newton llevó la física moderna hasta su nacimiento definitivo, y el trabajo de Galileo quedó bien asentado. Por fin, es interesante señalar que no ha existido ningún otro caso semejante al de Galileo. El caso Galileo no es un caso entre otros del mismo tipo. El caso más semejante es el del evolucionismo, pero la teoría de la evolución, dentro de su ámbito científico, nunca ha sido condenada por ningún organismo de la Iglesia universal. Si se intenta poner en el mismo nivel que el caso Galileo asuntos como el aborto, la eutanasia, la bioética, etc., debe advertirse que, si bien esos problemas incluyen componentes relacionados con la ciencia, no son problemas propiamente científicos, sino, como máximo, de aplicación de los conocimientos científicos. Pero esto exigiría una reflexión específica que va más allá de los objetivos que aquí me he propuesto.&lt;br /&gt;REFERENCIASLos datos de este artículo están tomados, en su mayoría, de la Edición Nacional de las obras de Galileo, preparada por Antonio Favaro: Le Opere di Galileo Galilei, 20 volúmenes, reimpresión, G. Barbèra Editore, Firenze 1968. Los documentos del proceso se encuentran en el tomo XIX, pp. 272-421, y también han sido editados por Sergio Pagano: I documenti del processo di Galileo Galilei, Pontificia Academia Scientiarum, Ciudad del Vaticano 1984. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;GANANCIAL&lt;/strong&gt;.Se aplica a los bienes que se ganan o aumentan durante el matrimonio contraído bajo el régimen económico matrimonial denominado de gananciales, establecido por el Código Civil, salvo estipulación en contra. Se trata de Bienes que, por oposición a los privativos, obtienen o adquieren los cónyuges durante la sociedad de ambos, por lo que son susceptibles de división en el momento de liquidarse aquella.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;GARANTÍA.&lt;/strong&gt;Fianza, prenda, hipoteca.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.&lt;/strong&gt;Derecho que la Constitución de un Estado reconoce a los ciudadanos.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;GENERALES DE LA LEY.&lt;/strong&gt;Serie de preguntas que el juez realiza en todo caso, aunque las partes no lo soliciten, para determinar circunstancias personales de interés a efectos de fijar la eficacia del testimonio. Comprende el nombre, edad, estado, domicilio, parentesco, dependencia, amistad con las partes. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;GRADO DE PARENTESCO.&lt;/strong&gt;La distancia que existe entre parientes se determina según grados. Cada generación forma un grado y la serie de grados forman una línea que puede ser recta, si las personas descienden unas de otras, y colateral cuando proceden de un tronco común.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;GESTOR.&lt;/strong&gt;Persona de una empresa que participa en la administración de esta.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;GESTOR DE NEGOCIOS.&lt;/strong&gt;Persona que sin tener mandato por ello, cuida bienes, negocios o intereses ajenos, en pro de aquel a quien pertenecen. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;GRAVAMEN.&lt;/strong&gt;Carga u obligación que pesa sobre alguna persona o cosa&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5829937074994839821-328641434332456649?l=federacionuniversitaria9.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5829937074994839821/posts/default/328641434332456649'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5829937074994839821/posts/default/328641434332456649'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria9.blogspot.com/2008/05/de-ganancial-gravamen.html' title='de Galileo Galilei a Gravamen'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-5829937074994839821.post-8960293416708572031</id><published>2008-05-19T10:17:00.000-07:00</published><updated>2008-05-19T10:34:58.918-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='de Habeas Corpus a Hurto'/><title type='text'>de Habeas Corpus a Hurto</title><content type='html'>&lt;span style="font-size:180%;"&gt;H &lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;HABEAS CORPUS.&lt;/strong&gt; Acción judicial de amparo a todo detenido, a fin de que sea llevado a presencia del juez, al objeto de resolverse inmediatamente sobre su libertad o arresto. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;HÁBIL.&lt;/strong&gt;Apto para una cosa. Dícese de los días que actúan los Tribunales. Persona que tiene capacidad para realizar un acto jurídico.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;HABILITACIÓN.&lt;/strong&gt;Autorización a una persona para realizar un acto o actos jurídicos, otorgándosele así capacidad de obrar. Cargo o función de habilitado.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;HABITACIÓN.&lt;/strong&gt;Derecho real consistente en la facultad de ocupar en casa ajena las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia (Art. 524 del CC). &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;HECHOS PROBADOS.&lt;/strong&gt;Aquellos que el Tribunal, en la sentencia, aprecia como ciertos y que sirven de base para la determinación del derecho al supuesto admitido.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;HEREDERO.&lt;/strong&gt;Persona que por disposición legal, testamentaria o contractual, sucede en todo o parte de una herencia. Llamase heredero al que sucede a título universal, a diferencia del delegatario que sucede a título particular.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;HEREDERO ABINTESTATO.&lt;/strong&gt;El que recibe su herencia por disposición legal en ausencia de testamento.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;HEREDERO FORZOSO.&lt;/strong&gt;Sucesor que no puede ser excluido de una porción de la herencia, reservada por ley, salvo concurrencia de causa de desheredación. Son herederos forzosos los hijos y descendientes legítimos, respecto de sus padres y ascendientes legítimos. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes legítimos respecto de sus hijos y descendientes legítimos. El viudo o la viuda, los hijos naturales reconocidos y el padre de éstos.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;HIJUELA.&lt;/strong&gt;Conjunto de bienes que corresponden a cada heredero. Instrumento en el que consta la partición de bienes entre los herederos.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;HIPOTECA.&lt;/strong&gt;Derecho real que sujeta determinados bienes al cumplimiento de una obligación. Esencialmente recae sobre bienes inmuebles, si bien también algunos bienes muebles de fácil identificación (automóviles, aeronaves) son susceptibles de ser hipotecados.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;HOMICIDIO.&lt;/strong&gt;Muerte dada por una persona a otra. Delito cometido por quien mata a otro, que no ascendiente, descendiente ni cónyuge (ya que sería parricidio), y sin concurrir en la acción las circunstancias alevosía, premeditación, enseñamiento, precio o estragos, que la convertiría en asesinato.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;HOMICIDIO CULPOSO.&lt;/strong&gt;El realizado sin intención y por mera negligencia.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;HOMICIDIO PRENATAL.&lt;/strong&gt;La muerte causada a una persona por nacer, usualmente conocido como aborto.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL.&lt;/strong&gt;La muerte causada a una persona por quien no se proponía inferirle un mal de tanta gravedad.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;HUELGA.&lt;/strong&gt;Cesación colectiva en el trabajo, por parte de los trabajadores, al objeto de conseguir algo o presionar sobre determinadas situaciones.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;HURTO.&lt;/strong&gt;Son reos de hurto: 1. Los que con ánimo de lucrarse y sin violencia o intimidación en las personas ni fuerza en las cosas, toman las cosas muebles ajenas, sin la voluntad de su dueño; 2. Los que encontrándose una cosa perdida se la apropiaren con intención de lucro; 3. Los dañadores que sustrajeren o utilizaren los frutos u objetos del daño causado. Pueden constituir delito o falta según la cuantía o valor de lo hurtado.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5829937074994839821-8960293416708572031?l=federacionuniversitaria9.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5829937074994839821/posts/default/8960293416708572031'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5829937074994839821/posts/default/8960293416708572031'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria9.blogspot.com/2008/05/de-habeas-corpus-hurto.html' title='de Habeas Corpus a Hurto'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-5829937074994839821.post-9107010293888218886</id><published>2008-05-19T01:19:00.000-07:00</published><updated>2008-05-19T01:34:52.584-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='de Tacita Reconducción a Voto de Censura'/><title type='text'>de Tacita Reconducción a Voto de Censura</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;T&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;TÁCITA RECONDUCCIÓN.&lt;/strong&gt; Si al terminar el contrato, permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada, con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción que produce los efectos de prorrogar el contrato. Sólo es aplicable a los arrendamientos regidos por el CC, nunca a los regulados por las leyes especiales arrendaticias.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;TÁCITO.&lt;/strong&gt;Callado, silencioso. Que se deja acertar sin ser expresado. Especie de contrato de prórroga derivado del hecho de no renovarse ni anularse el anterior. Una de las formas en que puede darse consentimiento a los actos jurídicos, característica del cuasi contrato.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;TACHA.&lt;/strong&gt;Motivo legal para desestimar la declaración de un testigo, por presunta parcialidad, y por concurrencia de causas concretas.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;TANTEAR.&lt;/strong&gt;Obtener una cosa por el mismo precio en que se va a vender a otro, por la preferencia que concede el de- recho en algunos casos, de condominio, colindancia, etc.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;TASACIÓN DE COSTAS.&lt;/strong&gt;La que practica el Secretario de los Juzgados y Tribunales relacionando los gastos devengados hasta el momento de la liquidación, que se practica cuando media condena en costas.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;TASADOR.&lt;/strong&gt;La persona entendida que fija y determina el precio de las cosas según su valor. Perito.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;TEMERIDAD.&lt;/strong&gt;Acción imprudente y arriesgada. Sobre su concepto se asienta el criterio subjetivo de imposición de costas en el proceso civil, concretado en la fórmula de "temeridad y mala fe" que es de apreciar en los litigantes que sabiendo o debiendo saber que su posición es injusta la mantienen.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;TENEDOR.&lt;/strong&gt;El que posee legítimamente un documento de crédito.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;TENENCIA.&lt;/strong&gt;Ocupación y posesión actual y corporal de una cosa.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;TENOR.&lt;/strong&gt;Contenido literal de un escrito.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;TENTATIVA.&lt;/strong&gt;Existe ésta, si el culpable empieza la ejecución del delito, directamente, por hechos exteriores, y no practica todos los actos de ejecución que deberían producir el delito, por causa o accidente que no es su propio y voluntario desistimiento.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;TERCERÍA.&lt;/strong&gt;Derecho que deduce un tercero entre dos o más litigantes. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;TERCERÍA DE DOMINIO&lt;/strong&gt;.Es la fundada en el dominio de los bienes embargados al deudor. Suspende el procedimiento.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;TERCERÍA DE MEJOR DERECHO.&lt;/strong&gt;Es la fundada en el derecho del tercero a ser reintegrado de su crédito con preferencia al ejecutante.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;TERCERO.&lt;/strong&gt;Es el que no interviene en un acto o contrato.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;TERCIO DE LEGÍTIMA.&lt;/strong&gt;Tercera parte de la herencia de la que el testador no puede disponer, por reservarla la ley para los herederos forzosos.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;TERCIO DE LIBRE DISPOSICIÓN.&lt;/strong&gt;Tercera parte de la herencia de la cual el testador puede disponer con absoluta libertad.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;TERCIO DE MEJORA.&lt;/strong&gt;Tercera parte de la herencia, de la que el testador puede disponer libremente a favor de sus hijos y descendientes.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;TÉRMINO PERENTORIO&lt;/strong&gt;.El que se concede con denegación de otro; que no admite prórroga.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;TESTAFERRO.&lt;/strong&gt;El que presta su nombre para intervenir en un acto o contrato, que en realidad es de otra persona.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;TESTAMENTO.&lt;/strong&gt;Declaración en forma solemne de una persona disponiendo de sus bienes y acciones para después de su fallecimiento.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;TESTAMENTO ABIERTO.&lt;/strong&gt;El que otorga el testador manifestando su voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto y quedan enteradas de lo que en él se dispone.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;TESTAMENTO CERRADO.&lt;/strong&gt;Recibe este nombre cuando el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta queda escrita en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;TESTAMENTO OLÓGRAFO.&lt;/strong&gt;Es el que el testador escribe por sí mismo y firma expresando el año, mes y día del otorgamiento.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;TESTAMENTO EN PELIGRO DE MUERTE.&lt;/strong&gt;Si el testador se hallare en peligro inminente de muerte, puede otorgarse testamento ante cinco testigos idóneos, sin necesidad de notario.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;TESTIFICAR.&lt;/strong&gt;Probar alguna cosa valiéndose de testigos o documentos auténticos. -Afirmar o probar una cosa, con referencia a testigos o documentos auténticos. Deponer un testigo en algún acto judicial.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;TESTIGO.&lt;/strong&gt;Persona que da testimonio de una cosa, o la atestigua.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;TESTIGOS INHÁBILES.&lt;/strong&gt;Por disposición de la ley son: los que tienen interés directo en el asunto; los ascendientes en los pleitos de los descendientes, y éstos en los de aquéllos; el suegro o suegra en los del yerno o nuera y viceversa; el marido en los de la mujer y viceversa; los que están obligados a guardar secreto por razón de su profesión o estado, en los asuntos relativos a su profesión o estado; y los especialmente inhabilitados por incapacidad natural lo son: los locos o dementes; los ciegos y sordos en las cosas cuyo conocimiento depende de la vista y el oído; y los menores de catorce años.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;TESTIGOS INSTRUMENTALES.&lt;/strong&gt;Los que figuran en una escritura pública, cuando sean necesarios para la validez del acto.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;TESTIMONIO.&lt;/strong&gt;Copia certificada de un documento, de un acta, etc, que expide el secretario de juzgado o un notario. La prueba, justificación y comprobación de la certeza o verdad de alguna cosa.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;TÍTULO.&lt;/strong&gt;Demostración auténtica del derecho con que se posee una cosa. Documento librado por la autoridad correspondiente para autorizar el ejercicio de una profesión.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;TÍTULO A LA ORDEN.&lt;/strong&gt;El representativo de un crédito que ha de hacerse efectivo a la orden de la persona que designa, siendo susceptible de ser transmitido por endoso. Tal es el caso de la letra de cambio.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;TÍTULO AL PORTADOR.&lt;/strong&gt;El que no es nominativo, sino de quien lo lleva o exhibe.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;TÍTULO EJECUTIVO.&lt;/strong&gt;El que trae aparejada ejecución contra lo obligado, de una forma directa, y sin necesidad de mediar declaración judicial previa. Tal es el caso de las escrituras públicas, letras de cambio, etc.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;TÍTULO INSCRIBIBLE.&lt;/strong&gt;El susceptible de causar inscripción en el Registro de la Propiedad, y que son las escrituras públicas, las ejecutorias, y documentos auténticos expedidos por la autoridad judicial, por el gobierno y sus agentes en la forma prescrita por los reglamentos.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;TÍTULO NOMINATIVO.&lt;/strong&gt;El que pertenece a persona determinada, expidiéndose a nombre de la misma.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;TÍTULO TRASLATICIO.&lt;/strong&gt;Es aquel que se hace a perpetuidad y en cuya virtud se transfiere la propiedad de la cosa mediante sus bienes, como la venta, dote, etc.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;TOGA.&lt;/strong&gt;Traje de ceremonia que usan los magistrados, secretarios, letrados y fiscales.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;TOGADO.&lt;/strong&gt;Que viste toga. Nombre que se aplica corrientemente a los magistrados superiores. En la jurisdicción castrense, juez letrado.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;TOMADORE.&lt;/strong&gt;Aquel a cuya orden se gira una letra de cambio, carta de crédito, préstamo a la gruesa, etc.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;TRABA.&lt;/strong&gt;Se dice de las diligencias de embargo.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;TRABAR.&lt;/strong&gt;Embargar.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;TRACTO SUCESIVO.&lt;/strong&gt;Relación o enlace entre los sucesivos titulares del dominio y derechos reales en los asientos correspondientes del Registro de la Propiedad, siendo necesario para las inscripciones derivativas la constancia previa inscrita o anotada del derecho de la persona que lo otorgue.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;TRANCE.&lt;/strong&gt;Ocupación judicial de los bienes de un deudor, para hacer pago con ellos al acreedor.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;TRASCRIPCIÓN.&lt;/strong&gt;Inserción literal en el registro correspondiente de las escrituras públicas de todos los actos traslativos de propiedad y de los derechos reales que la modifiquen o extingan. Reproducción íntegra de un escrito.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;TRANSIGIR.&lt;/strong&gt;Hacer concesiones en lo que es objeto de litigio o de contienda, para llegar a un acuerdo, a un arreglo, o transacción.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;TRATADO.&lt;/strong&gt;Convenio sobre un asunto. Contrato entre naciones.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;TRIBUNAL.&lt;/strong&gt;Lugar donde los jueces administran justicia y pronuncian las sentencias. Jueces y magistrados encargados de administrar justicia.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;TRIBUNAL DE LA ROTA.&lt;/strong&gt;La Rota de la Nunciatura Apostólica, constituida en Madrid, es un tribunal colegiado, ordinario, principalmente para conocer las apelaciones frente a sentencias eclesiásticas.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO.&lt;/strong&gt;En las Delegaciones de Hacienda funciona el tribunal provincial y en el Ministerio de Hacienda el central, que entiende y resuelve los asuntos relacionados con la administración que son de su competencia. No son jurisdiccionales, sino administrativos.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;TRIBUNAL SUPREMO.&lt;/strong&gt;Es el más alto Tribunal de la nación, cuya jurisdicción se extiende a todo el territorio nacional.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;TUTOR.&lt;/strong&gt;Persona encargada de la tutela de alguien. Persona encargada de cuidar a un menor huérfano de padre y de madre y de administrar sus bienes. El tutor representa al menor o incapacitado en todos los actos civiles, salvo aquellos que por expresa disposición de la ley pueden ejecutar por sí solos.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;U&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;UNÁNIME.&lt;/strong&gt; Dícese de los que convienen en idéntico parecer o dictamen, y de este mismo parecer o dictamen común.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;UNILATERAL.&lt;/strong&gt;Que afecta solamente a uno de los bandos o partes. Dícese del contrato en que sólo queda obligado uno de los contrayentes, como el mutuo, comodato.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;UNIVERSALIDAD.&lt;/strong&gt;Jurídicamente designa la totalidad de bienes de una herencia.USO.Derecho de usar de la cosa ajena con cierta limitación (Art. 523 del CC). Práctica repetida y constante de un hecho que con el tiempo engendra la costumbre.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;USOS DE COMERCIO.&lt;/strong&gt;Los que rigen entre comerciantes en el tráfico mercantil.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;USUCAPIÓN.&lt;/strong&gt;Modo de adquirir la propiedad de una cosa por posesión o uso ininterrumpido de ella por un tiempo determinado y en las condiciones prescritas por la ley. Es la prescripción adquisitiva.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;USUFRUCTO.&lt;/strong&gt;Derecho de usar de la cosa ajena y aprovecharse de todos sus frutos, sin deteriorarla. La propiedad de la cosa sometida a usufructo se denomina nuda propiedad.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;USUFRUCTUAR.&lt;/strong&gt;Gozar del usufructo.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;USUFRUCTUARIO.&lt;/strong&gt;El que tiene derecho a usufructuar una cosa.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;USURA.&lt;/strong&gt;Interés del dinero prestado que excede del establecido por la ley o el normal. Es castigado con las penas que señala el Código el que habitualmente se dedica a préstamos usuarios, así como el que encubre, con otra forma contractual cualquiera la realidad de un préstamo usuario aunque no exista habitualidad.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;USURERO.&lt;/strong&gt;Persona que presta dinero con usura.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;USURPACIÓN.&lt;/strong&gt;Es autor de este delito el que con violencia o intimidación en las personas ocupa una cosa inmueble o usurpa un derecho real de ajena pertenencia. Es la posesión de hecho, sin título legítimo.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;V&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;VACANTE.&lt;/strong&gt; Se dice del cargo que está sin proveer y del tiempo que transcurre sin hacer la provisión. Renta que se devenga en el tiempo que está sin proveerse un beneficio o dignidad eclesiástica.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;VACAR.&lt;/strong&gt;Cesar uno por algún tiempo en sus habituales ocupaciones, negocios, estudios, trabajo o empleo.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;VACATIO LEGIS.&lt;/strong&gt;Plazo existente entre el momento de publicación de una ley y su entrada en vigor.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;VACUO.&lt;/strong&gt;Vacío.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;VEJAR.&lt;/strong&gt;Maltratar, molestar, perseguir a una persona perjudicada para hacerla sufrir.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;VENALIDAD.&lt;/strong&gt;El vicio del cohecho o soborno. Delito cometido por un funcionario, consistente en poner precio a los servicios que constituyen su deber.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;VENCER.&lt;/strong&gt;Hacerse exigible una deuda o una obligación, por haber llegado el término fijado para su cumplimiento.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;VENCIMIENTO.&lt;/strong&gt;Cumplimiento del plazo de una letra de una obligación o contrato.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;VENIA.Licencia o permiso. Licencia concedida a un menor o a la mujer casada para administrar por sí su hacienda.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;VEREDICTO.&lt;/strong&gt;Respuesta que un jurado da sobre un hecho en causa civil o criminal, a las preguntas formuladas por el tribunal.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;VERIFICAR.&lt;/strong&gt;Comprobar la verdad de una cosa dudosa.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;VICIO EN CONSENTIMIENTO.&lt;/strong&gt;Defecto de libertad o conocimiento en su emisión, y que lo hace nulo. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;VICIO OCULTO.&lt;/strong&gt;Defecto no manifestado que tiene una cosa y que disminuye su valor, originando responsabilidad en la compraventa.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;VICIO REDHIBITORIO.&lt;/strong&gt;Vicio oculto que puede dar lugar a la rescisión de la venta, por hacerla impropia para su destino.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;VIGENTE.&lt;/strong&gt;Se aplica a las leyes, ordenanzas, costumbres y demás disposiciones desde su promulgación a su derogación.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;VINCULAR.&lt;/strong&gt;Sujetar o gravar los bienes a vínculos para perpetuarlos en una familia, con prohibición de enajenarlos.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;VÍNCULO.&lt;/strong&gt;Unión y sujeción de los bienes al perpetuo dominio en una familia. Derecho que une a los dos contratantes.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;VIOLACIÓN.&lt;/strong&gt;Acceso carnal con una mujer sin su voluntad, o contra su voluntad, entendiéndose también que hay violación siempre que la mujer no ha llegado aún a la edad de pubertad legal y cuando se halla en las condiciones que señala el Código.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;VIOLACIÓN DE CORRESPONDENCIA.&lt;/strong&gt;Como consecuencia del derecho de inviolabilidad de la correspondencia, es castigado el hecho de ser intervenida, deteriorada o abierta.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;VIOLACIÓN DE SECRETOS.&lt;/strong&gt;El funcionario que revela los secretos de los cuales tiene conocimiento por razón de su oficio, o entrega indebidamente papeles o copia de papeles que tiene a su cargo y no deben ser publicados, comete este delito.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;VIS ATRACTIVA.&lt;/strong&gt;Preferencia de los autos a los cuales son acumulados otros.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;VISAR.&lt;/strong&gt;Examinar o reconocer un documento o pasaporte y poner la conformidad.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;VISTA PÚBLICA.&lt;/strong&gt;Es la que se celebra cuando procede en los juicios civiles y criminales delante del juez o tribunal, oyendo a los defensores o representantes de los interesados y del público que desee asistir antes de dictar el fallo. Juicio oral.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;VISTO BUENO&lt;/strong&gt;.Es la antefirma del que con la suya debe acompañarla de quien expide un certificado o testimonio.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;VOTO DE CENSURA.&lt;/strong&gt;Manifestación de disconformidad sobre un determinado asunto o actuación de persona.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5829937074994839821-9107010293888218886?l=federacionuniversitaria9.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5829937074994839821/posts/default/9107010293888218886'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5829937074994839821/posts/default/9107010293888218886'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria9.blogspot.com/2008/05/de-tacita-reconduccin-voto-de-censura.html' title='de Tacita Reconducción a Voto de Censura'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-5829937074994839821.post-3032084602470299059</id><published>2008-04-20T23:42:00.000-07:00</published><updated>2008-06-22T23:28:31.498-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='de Salud Reproductiva a SWITCH'/><title type='text'>de Salud Reproductiva a SWITCH</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;*Salud Reproductiva &lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;¿Qué es Salud Reproductiva? Término engañoso para enmascarar la pretensión de, a través de los organismos internacionales, imponer a los países pobres la mentalidad antivida, para evitar su desarrollo humano, que pone en peligro la supremacía del mundo rico.&lt;br /&gt;El término salud reproductiva se divulga masivamente a raiz de los documentos preparatorios para las llamadas "grandes Conferencias de los 90", organizadas por la ONU: Río de Janeiro, sobre medio ambiente, en 1992; Viena, sobre Derechos Humanos, en 1993; El Cairo, sobre Población y Desarrollo en 1994; Copenhague, sobre Desarrollo Social y Beijing sobre la Mujer, en 1995; Estambul sobre habitat humano, y Roma sobre seguridad alimentaria mundial, en 1996.&lt;br /&gt;Como consecuencia de esto el término salud reproductiva se ha ideologizado. Es más, el hecho de separarlo del derecho a la salud en general y poner el acento especialmente en el derecho a la salud en sus aspectos reproductivos, ya es una toma de postura ideológica.&lt;br /&gt;A pesar de las reiteradas declaraciones sobre que, entre otras cosas, se procura un mejoramiento de la salud reproductiva para evitar los abortos, esto no deja de ser, al menos, una ingenuidad.&lt;br /&gt;Ante el empantanamiento de las deliberaciones en el transcurso de las reuniones preparatorias para la Conferencia de El Cairo (1994), el representante de la OMS en la sede de las Naciones Unidas en New York, Andrew J. Joseph, pidió una serie de aclaraciones al entonces Director de la División Salud Familiar de la OMS, Tormie Turmen. Las consultas eran sobre qué contenidos exactamente se incluían en el término regulación de la fertilidad, como parte de la salud reproductiva. La respuesta fue que regulación de la fertilidad, como parte de salud reproductiva, incluye: la planificación familiar, el aborto, el amamantamiento materno y el retraso en la edad de las nupcias.&lt;br /&gt;Incluir la llamada salud reproductiva entre los derechos humanos es parte de la "reintrepretación" de los derechos humanos para ponerlos al servicio de un proyecto de poder global de los países centrales. Sólo así se explican:&lt;br /&gt;-la esterilizaciones forzosas (p. ejemplo en Perú, entre las refugiadas de Kosovo, etc.);&lt;br /&gt;-la negativa a dar información a las mujeres sobre los efectos abortivos de algunos anticonceptivos o los efectos secundarios negativos para la salud en general de esos u otros anticonceptivos;&lt;br /&gt;-la insistencia puramente ideológica, como en el caso de México, de cambiar los textos de los códigos médicos, diciendo que el embarazo comienza en la implantación y no en la concepción;&lt;br /&gt;-la negación del derecho a la objeción de conciencia a los médicos que no quieran prescribir determinados métodos anticonceptivos;&lt;br /&gt;-el empecinamieto en incluir la salud reproductiva como paso necesario para el acceso al crédito de instituciones como por ejemplo el Banco Mundial;&lt;br /&gt;Esto explica, en parte, la oposición de las tres grandes religiones monoteístas (católica, islámica y grandes sectores del judaísmo) a aceptar plenamente y sin reservas todo lo referente a la salud reproductiva. De hecho, la representante de Filipinas en una reunión de la ONU celebrada en Canadá en 1999, declaró, "salud reproductiva es un término que usamos para engañar a los católicos y, así, poder trabajar en aborto"&lt;br /&gt;No se trata de ignorar las consecuencias negativas para las personas y la sociedad del embarazo adolescente, sino de observar que en ningún país (por jemplo, USA, Francia, España) ha disminuido la cantidad de embarazos de adolescentes aplicando planes de salud reproductiva. Y el número de abortos quirúrgicos ha seguido aumentando, de modo que ya no basta para evitarlos proveer solamente la llamada "píldora del día después" (levonorgestrel y etilestradiol), que es abortiva, sino que hay propuestas para proveer también productos en base a mifepristona y misoprostol, que tienen un efecto abortivo más intenso y extenso en el tiempo.&lt;br /&gt;Tampoco se pueden ignorar las muertes por aborto, en el caso que esté penado por la ley. Pero, en primer lugar, sólo se insiste en éstas y no se compara con cifras de muertes por aborto en dónde está autorizado por la ley (por ejemplo USA, Alemania). En segundo lugar, no se habla sobre que el reparto indiscriminado de medios mecánicos o químicos que impiden la concepción, provoca el aumento de otras patologías, que pueden llegar a ser mortales. En tercer lugar, no se informa sobre que a pesar del reparto de anticonceptivos y la saturación de información sobre temas reproductivos, el número de abortos legalizados aumenta (por ejemplo, España, USA). Y en cuarto lugar, no se tiene en cuenta que cada aborto seguido o no de la muerte de la madre, implica siempre una muerte: la del niño.&lt;br /&gt;Tal y como está planteado en la sociedad actual lo que realmente viola los derechos humanos es el término salud reproductiva y lo que él lleva consigo. Para buscar soluciones reales a los problemas del aspecto reproductivo de la salud humana el camino debe ser otro: la educación en general y en particular, en el valor de la propia persona y "del otro"; el fortalecimiento de la familia; la mejora en las condiciones de trabajo, en especial, de la mujer; la valoración y el reconocimiento social de la matenidad. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;*Sucedáneos jurisdiccionales&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Ver Equivalentes jurisdiccionales.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Suceder&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;En derecho civil, entrar como heredero o legatario en la Previsión de los bienes de un difunto.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Sucesión&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;A) en un sentido general, efecto de suceder, seguir una persona a otra, continuaría en sus derechos y obligaciones.&lt;br /&gt;B) más especifícamente la sucesión ha sido definida como la transmisión de los derechos y obligaciones que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para sucederla.&lt;br /&gt;Esta definición permite extraer los elementos necesarios de toda sucesión mortis causa: 1) la persona fallecida, llamada también causante o de cujus; 2) los llamados a sucederla, sea por la ley o por la voluntad del difunto.&lt;br /&gt;A estos se los designa con el nombre de sucesores o causahabientes; si la sucesión es a título particular, legatarios; 3) el conjunto de bienes de que era titular el difunto, es decir, un patrimonio en cabeza del causante. Se los designa bienes relictos.&lt;br /&gt;Fundamento: el derecho de sucesión es tan antiguo como la propiedad.&lt;br /&gt;Lo han admitido los pueblos de todas las civilizaciones, una vez salidos de las organizaciones primitivas de los clanes comunitarios. Este solo hecho bastaria para afirmar que se trata de una institución consustanciada con la naturaleza humana.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Sucesión a título particular&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Forma de designar el legado (v).&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Sucesión a título universal&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Se designa así la que comprende la totalidad del patrimonio (heredero universal) o una parte proporcional del mismo. Equivale a herencia en sentido estricto y el sucesor se denomina heredero por antonomasia.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Sucesión "ab intestato"&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;A) es la sucesión intestada. Procede el juicio sucesorio ab intestato cuando no existe testamento, o éste es declarado inválido por cualquier razón, o no contiene institución de herederos o en el no se dispone de la totalidad de los bienes.&lt;br /&gt;El juicio sucesorio tiene por objeto establecer la existencia de herederos llamados por la ley a recoger la herencia, es decir, los parientes dentro del grado que fije la ley, y efectuar entre ellos la distribución de los bienes del causante, de acuerdo con lo dispuesto por el código civil.&lt;br /&gt;B) en el caso de sucesiones intestadas, el código procesal argentino determinada que en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez dispondrá la citación de todos los que se consideran con derecho a los bienes dejados por el causante, para que dentro de treinta días lo acrediten. Agrega la norma que, a tal efecto, ordenara:&lt;br /&gt;1) la notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país; 2) la publicación de edictos por tres días en el Boletín oficial y en otro diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no exceda, prima facie de la cantidad máxima que correspondiere para la inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma indicada, se ordenaran las publicaciones que correspondan.&lt;br /&gt;C) la sucesión ab intestato tiene lugar: 1) cuando el causante no ha testado; 2) cuando el testamento es revocado o declarado nulo; 3) cuando el heredero ha sido declarado indigno, y 4) cuando el heredero testamentario ha renunciado a la herencia.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Sucesión contractual&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Ver Testamento conjunto o recíproco.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Sucesión extrajudicial&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;A) en el derecho argentino, el código procesal dispone al respecto que una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, según el caso, si todos los herederos son capaces y existe conformidad entre ellos, los trámites ulteriores del proceso sucesorio pueden continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales intervinientes.&lt;br /&gt;B) en cuanto a las operaciones de inventario, avaluo, partición y adjudicación, se deben efectuar con la intervención, y conformidad de los organismos administrativos que correspondan, estando habilitados los letrados para solicitar directamente la inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.&lt;br /&gt;C) la misma norma contempla el supuesto de que durante la tramitación extrajudicial se susciten desinteligencias entre los herederos o entre éstos y los organismos administrativos, en cuyo caso, la o las diferencias deben someterse a la decisión del juez del sucesorio.&lt;br /&gt;D) con respecto a los honorarios de los profesionales que intervengan en la tramitación de éstas sucesiones, su monto será el que correspondería si los trabajos se hubiesen efectuado judicialmente, pero su regulación no se practica hasta tanto dichos profesionales no presenten al juzgado copia de las actuaciones cumplidas, para su agregación al expediente.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Sucesión forzosa&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Ver Sucesión legítima.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Sucesión "inter vivos"&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Se dice del reemplazo de titularidad sobre bienes singulares en que una persona sucede a otra como consecuencia de un contrato: compraventa, cesión, donación, permuta, etcétera.&lt;br /&gt;En algunos supuestos puede tratarse de la transmisión de una universalidad de bienes y derechos (sin alcanzar el calificativo de patrimonio), como en el supuesto de los fondos de comercio.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Sucesión intestada&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Ver Sucesión "ab intestato".&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Sucesión legítima Y testamentaria&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Desde tiempo inmemorial se conocen dos clases de sucesiones: legítima y testamentaria. La primera es aquella que la ley defiere a los parientes más próximos, de acuerdo con un orden que ella misma establece; la segunda se basa en la voluntad del difunto expresada en el testamento.&lt;br /&gt;La ley indica en la primera en forma taxativa a los herederos legítimos, determinado la porción de cada uno y prohibiendo, generalmente, su exclusión por testamento cuando se trata de parientes en línea recta; de ahí la denominación impropia de herederos forzosos.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Sucesión "mortis causa"&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Sucesión por causa de muerte que implica la de todo el patrimonio.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Sucesión por cabeza&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Se designa así al heredero que hereda por si y no por derecho de representación (Ver Gr., El hijo al padre).&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Sucesión por estirpes&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Sinónimo de sucesión por representación (V.).&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Sucesión por representación&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Aquella en que la herencia se transmite no en cabeza, sino por ocupar el lugar de un ascendiente. Así, los nietos que concurren a la sucesión del abuelo, en lugar del padre prefallecido, juntamente con sus tíos (hermanos del padre).&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Sucesión recíproca&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Ver Testamento recíproco.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Sucesión testamentaria&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Se dice de aquella en la cual la vocación sucesoria ha sido determinada mediante testamento.&lt;br /&gt;Fornieles define al testamento como un acto escrito, revocable, celebrado con las solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone de todo o parte de sus bienes para después de la muerte.&lt;br /&gt;Existen dos formas de testar: ordinarias y especiales. Las primeras incluyen los testamentos por acto público, logrado y cerrado. Las segundas se refieren a los testamentos militares y marítimos.&lt;br /&gt;Para que el proceso sucesorio tramite como testamentario es preciso que exista un testamento; que este sea válido en cuanto a sus formas de acuerdo con la ley argentina o extranjera, en su caso; que contenga institución de heredero y que el testador haya dispuesto de la totalidad de sus bienes.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Sucesión vacante&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Ver Herencia vacante.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Sucesor&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;De una manera general, podemos afirmar que en el derecho argentino hay dos clases de sucesores mortis causa:&lt;br /&gt;los herederos y los legatarios. Los primeros son sucesores universales, continúan, según el concepto romano, la persona del causante, tienen derecho de acrecer, eventualmente responden ultra Vires. Los legatarios, en cambio, son sucesores singulares, no confunden su patrimonio con el del causante ni continúan su persona, suceden en los derechos del difunto sobre un bien determinado, su responsabilidad por las deudas de aquél se limita al valor de la cosa legada.&lt;br /&gt;Queda, por último, a considerar una tercera clase de sucesor, el legatario de parte alícuota, quien recibe una parte proporcional de los bienes, sin especificación concreta de cuales le corresponden, por ejemplo, un quinto, un tercio de la herencia. La naturaleza jurídica de este sucesor ha suscitado largas discusiones.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Sucesorio&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Todo lo relativo a la sucesión o que la implica. Ver Proceso sucesorio.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Sucursal&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Establecimiento comercial o industrial que depende de otro llamado casa matriz o central. Se trata de dos establecimientos distintos (casa matriz y sucursal), pero que tienen un solo patrimonio y una misma administración.&lt;br /&gt;Se desenvuelven en distintos ámbitos geográficos por necesidad de descentralización.&lt;br /&gt;Al frente de la sucursal suele estar un factor o gerente. La contabilidad de la sucursal forma parte de la contabilidad central.&lt;br /&gt;La sucursal no tiene patrimonio ni personalidad propios y lleva el nombre de la Empresa principal. Tiene domicilio especial.&lt;br /&gt;La sucursal es una dependencia separada de la casa central, no importando la distancia a que se encuentre de la misma, por exigua que sea, y aun si está en la misma población.&lt;br /&gt;Lo que la distingue de las demás formas de descentralización es su relativa autonomía jurídica para celebrar negocios. Tiene autonomía porque no se la concibe dependiendo, para cada operación que realice, de lo que la casa matriz disponga o mande ejecutar; para ello, debe tener a su frente un factor con las atribuciones necesarias, que por lo habitual revisten la generalidad suficiente como para permitir un normal desenvolvimiento de la gestión. Pero, por otra parte, esta autonomía es limitada, porque las atribuciones para realizar negocios se circunscriben a determinados tipos de operaciones o actos, con exclusión de otros.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Sueldo&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Remuneración con que se retribuyen los servicios personales que se realizan por cuenta ajena y en relación de dependencia, que se puede calcular por semana, por quincena, por mes, e inclusive por año. Ver Salario.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Sueldo anual complementario O aguinaldo&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;En derecho laboral, beneficio que establecen algunos ordenamientos (Ver Gr., El argentino), según el cual los trabajadores tienen derecho a la percepción semestral (a pesar de la designación) o anual de la dozava parte del total percibido durante el año calendario o período trabajado en el curso del año.&lt;br /&gt;Ver Aguinaldo.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Sueño&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Acto de dormir.&lt;br /&gt;Estado fisiológico periódico, reversible, caracterizado por una depresión de la conciencia y de la motricidad, necesario para que el organismo se reponga de la fatiga. La protección y prevision del lapso necesario que se debe dedicar al sueño y descanso es preocupación de todos los regímenes laborales que reglamentan el máximo de horas contínuas de trabajo, el horario nocturno y los descansos compensatorios posteriores, en el supuesto de trabajos extraordinarios o guardias de 24 o 36 horas.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Suerte&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Ver Aleatorio.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Sufragio&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Es un derecho político. Es decir, de naturaleza política. Consiste en el derecho que tienen los ciudadanos de elegir, ser elegidos y participar en la organización y actividad del poder en el estado. También puede ser concebido como la energía política reconocida a ciertos hombres para que elijan y participen en el gobierno de la comunidad.&lt;br /&gt;Las distintas concepciones se polarizan en considerar el sufragio: a) como un derecho; b) como una función. Calificados autores enlazan el sentido individual y social del sufragio y lo consideran un derecho y una función simultánea, sucesiva o separadamente.&lt;br /&gt;El sufragio, para Hauriou, es la organización política del sentimiento de confianza, por una parte, y la organización política del sentimiento de adhesión de hombre a hombre, por la otra.&lt;br /&gt;La primera, como ejercicio de voluntad, consiste en aceptar o rechazar una proposición o una decisión adoptada por otro poder. La segunda engendra el patronato y la clientela.&lt;br /&gt;Bases jurídicas del sufragio: 1) la universalidad, la igualdad, la obligatoriedad y el secreto constituyen las condiciones jurídicas del sufragio; 2) el sufragio asegura la autonomía de la comunidad política, es decir, el autogobierno del pueblo.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Sufragismo&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Se designa así el movimiento o sistema político que concede a la mujer el derecho de sufragio. Sus primeras expresiones y desarrollo acontecieron en Inglaterra.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Suggestion&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;En el derecho anglosajón, y en el comercio internacional: proposición, sugestión.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Sui iuris&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;En Roma, quien gozaba de plena capacidad jurídica, por oposición al "alieni iuris". (V.).&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Suicida&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Sujeto activo del suicidio.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Suicidio o autooccision&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Se denomina suicidio la acción de ocasionar la propia muerte. En la Argentina, el que hace tentativa de suicidio no es penado, pero en otros si. Es esta acción una grave injuria a la sociedad. Los ordenamientos penales castigan la instigación, es decir, convencer o inducir, y la ayuda, es decir, colaborar con quien ya tiene el propósito de suicidarse.&lt;br /&gt;En general, el homicidio consentido, esto es, matar por pedido, es un homicidio, independientemente de que presente motivación "piadosa".&lt;br /&gt;El suicidio puede ser coincidente o diferido (mediato o inmediato).&lt;br /&gt;Según se logre o no, el suicidio puede ser tentativa (intento) o suicidio (consumado).&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Sujeto&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;En materia jurídica, se dice del titular de un derecho (sujeto activo) o D e una obligación (sujeto pasivo).&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Sujeto de la relación jurídica&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;El sujeto activo o titular de la relacion jurídica es la persona que puede ejercer la prerrogativa a que ella se refiere.&lt;br /&gt;Si se trata del derecho de propiedad, es quien puede usar, gozar y disponer de la cosa y exigir de los demás integrantes de la sociedad el respeto de su prerrogativa.&lt;br /&gt;El sujeto pasivo de la relación jurídica es quien debe soportar inmediatamente el ejercicio de la prerrogativa del titular. Así, tratándose de una obligación de dar una cosa, el sujeto pasivo es el deudor constreñido a entregar dicha cosa al acreedor.&lt;br /&gt;Hay relaciones jurídicas que carecen de sujeto pasivo individualizado.&lt;br /&gt;Son las que corresponden a los derechos llamados absolutos porque no se detentan contra una persona determinada, sino indeterminadamente contra quienquiera se oponga a su ejercicio, es decir, se ejercen erga omnes. Es lo que ocurre con los derechos reales, por ejemplo, el dominio: el dueño de la cosa puede servirse de ella ad libitum, y si alguien se opone al ejercicio de la prerrogativa del titular, éste dispone de acciones judiciales destinadas a remover ese impedimento.&lt;br /&gt;En las relaciones jurídicas correspondientes a los derechos llamados absolutos, el sujeto pasivo es toda la sociedad. En las otras relaciones jurídicas, además de este sujeto pasivo universal, hay un sujeto pasivo individualizado.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Sujeto del derecho&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;A) en general, los términos persona, sujeto del derecho y titular del derecho, se consideran sinónimos. Pero en la practica, se emplean de la siguiente manera:&lt;br /&gt;1) persona, para referirse al ente sustantivo del orden jurídico considerado en si mismo, aisladamente; en cambio, se habla de 2) sujeto del derecho, al referirse a la persona actuando en una relación jurídica. Así, se dice persona por nacer y no sujeto por nacer; sujeto activo y no persona activa; sujeto pasivo y no persona pasiva, etcétera.&lt;br /&gt;La relación jurídica sólo puede establecerse entre dos personas y, por eso, corresponde distinguir el sujeto activo y el pasivo: sujeto activo o pretensor, o derechohabiente, es el titular de la facultad jurídica, y sujeto pasivo u obligado es el titular del deber, es decir, al que incumbe la obligación de cumplir o respetar el derecho del sujeto activo.&lt;br /&gt;B) denominación de las personas colectivas. Conviene aclarar desde ya, que esos grupos humanos, a los que el derecho confiere en ciertos casos capacidad, reciben diversas denominaciones.&lt;br /&gt;En efecto, se los llama personas morales, ficticias, ideales, incorporales, de existencia ideal, jurídicas, etcétera.&lt;br /&gt;Con respecto a esta última denominación, cabe decir-estrictamente hablando- que tanto las personas físicas como las "jurídicas" interesan al derecho y, por lo tanto, ambas son jurídicas.&lt;br /&gt;Por eso, hoy se prefiere denominar a las físicas, personas jurídicas individuales, y personas jurídicas colectivas, a las tradicionalmente llamadas personas jurídicas. En síntesis, se habla de personas individuales y colectivas, denominaciones que emplearemos de aquí en adelante.&lt;br /&gt;C) etimología de la palabra persona.&lt;br /&gt;En un principio se llamó persona la máscara (en latín, persona) que usaban los actores romanos para amplificar la voz. Suele explicarse que "la etimología tiene razón, porque la persona hace más ruido en el mundo que los torbellinos, las cataratas y las tempestades".&lt;br /&gt;D) definición clásica y su crítica. Es muy común que se defina al sujeto del derecho, o en otras palabras, a la persona -empleada esta expresión en sentido jurídico- diciendo que es "todo ente que pueda ser titular de derechos o deberes jurídicos". El código civil argentino con palabras parecidas, dice en el artículo 30: "son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones".&lt;br /&gt;Pues bien, las definiciones antedichas, aunque puedan parecer acertadas a primera vista, acusan varias inexactitudes en cuanto se las analiza criticamente.&lt;br /&gt;Tales son, la inclusión de la palabra ente y la referencia a los deberes jurídicos.&lt;br /&gt;Teniendo en cuenta las criticas formuladas a la definición clásica, cabría decir que persona o sujeto del derecho es el ser humano, o grupo de seres humanos, en tanto que apto para ser titular de derechos.&lt;br /&gt;Con la referencia directa a ser humano, queda aclarado que no sólo en el caso de las personas individuales, el sujeto del derecho es el ser humano, sino también en el caso de las personas colectivas, que son grupos de seres humanos, a los que el derecho confiere personalidad jurídica.&lt;br /&gt;Estas palabras, sin una aclaración complementaria, pueden hacer caer en el error de identificar al sujeto del derecho, con el ser humano, en su plenaria realidad. Por tal motivo, agregaremos que, desde el punto de vista logicojuridico, no interesa el hombre en su realidad plenaria (así, por ejemplo, no interesa su estatura, o el color de su piel), sino el hombre desde un punto de vista, el de su conducta; pero como no es ontológicamente posible separar la conducta, del hombre que la realiza, tampoco podemos referirnos al sujeto jurídico, desvinculandolo totalmente del ser humano. Aclarado ésto, se comprenderá por que se dice, con acierto, que el concepto jurídico de persona no coincide con el concepto antropologico, lo que equivale a decir que persona, en sentido jurídico, no es lo mismo que ser humano en su realidad plenaria.&lt;br /&gt;Solo distinguiendo estos conceptos, se comprende como es posible que un mismo hombre pueda pertenecer a la vez a varias comunidades jurídicas, diversas entre si, y que su conducta pueda ser regulada por diferentes órdenes jurídicos.&lt;br /&gt;Dijimos, entonces, que el sujeto jurídico es el ser humano desde un punto de vista. Aclarando estas palabras, agregaremos que para conocer plenamente la personalidad de un ser humano, es necesario conocer los derechos y deberes que le son atribuidos por el ordenamiento jurídico; y es por ello que a el debemos recurrir, pues son las normas las que contienen esa atribución o imputación de derechos y deberes jurídicos.&lt;br /&gt;Ahora bien, en el caso de las personas individuales, esa imputación normativa -según lo ha aclarado Kelsen- se realiza no sólo de manera centralizada, sino también inmediata.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Sumario&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Instrucción de un delito o de una falta disciplinaria.&lt;br /&gt;En materia penal, es el procedimiento preparatorio que tiene por objeto reunir los elementos de convicción indispensables para dilucidar si se puede o no acusar, durante el plenario, a una o mas personas determinadas, como culpables de uno o varios delitos.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Suministro&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;A) es uno de los contratos indispensables de la Empresa. Asegura el aprovisionamiento de materias primas o productos indispensables para la continuación de la producción.&lt;br /&gt;Se incluye entre los contratos que en doctrina se designan como contratos de duración, que se diferencian de los contratos de ejecución instantánea.&lt;br /&gt;No se lo debe confundir con el contrato de suministro del derecho administrativo (derecho público), característico contrato usado por la Administración pública. ESta es una forma particular de compraventa en que una de las partes es, necesariamente, el estado.&lt;br /&gt;El artículo 1559 del código civil italiano lo define como "el contrato por el cual una parte se obliga mediante compensación de un precio, a ejecutar, en favor de otra, prestaciones periódicas o continuadas de cosas".&lt;br /&gt;B) el suministro tiene semejanza con la compraventa. Ambos son contratos de intercambio. Del contrato de suministro podría decirse que es un contrato de venta típicamente obligatorio.&lt;br /&gt;Por esa razón, a este contrato se le aplican las normas de la compraventa, en cuanto sean compatibles.&lt;br /&gt;Hay también intercambio de cosas con precio, pero, mientras en la venta, la perfección del contrato determina típicamente la transferencia de la titularidad del derecho negociado, en el suministro, la perfección del contrato no determina una transferencia, sino típicamente, una obligación de suministrar o de proveer.&lt;br /&gt;Proveer periódicamente, o bien continuamente, las cosas vendidas (normalmente de género), contra un precio determinado:&lt;br /&gt;he aquí el suministro, llamado también provisionamiento.&lt;br /&gt;Se distingue el contrato de suministro de la venta en cuotas porque, en ésta, el prorrateo atañe a la ejecución de la prestación unitariamente negociada, mientras que en el suministro, la distribución de las entregas no es más que la consecuencia de la pluralidad de los objetos y de las correspondientes prestaciones comprometidas.&lt;br /&gt;La característica de este contrato es la continuidad y la reiteración de las prestaciones prometidas.&lt;br /&gt;Periodicidad y continuidad son notas esenciales. El interés de los contratantes reside en que la prestación se prolongue a lo largo del tiempo, precisamente porque esa prestación responde a una necesidad estable.&lt;br /&gt;C) naturaleza jurídica. Ciertos autores sostienen que en el contrato de suministro hay locación de obra. El suministrador entiende obtener el servicio que el suministrante le rinde, haciéndole tener la cosa al tiempo oportuno.&lt;br /&gt;Algunos ven el suministro como una compraventa de larga ejecución, prolongándose por un tiempo futuro.&lt;br /&gt;Otros aplican el criterio de la preponderancia o prevalencia. Si lo importante es la entrega de cosas, hay compraventa, si prevalece el elemento organización del trabajo o elaboración de un determinado resultado de trabajo a entregarse, habrá locación de obra.&lt;br /&gt;No puede desconocerse en este contrato la actividad del suministrador.&lt;br /&gt;Se sostiene que el negocio, mas que a la obligación de dar, está dirigido a un procurar.&lt;br /&gt;D) elementos del contrato de suministro.&lt;br /&gt;Son dos: las cosas y el precio.&lt;br /&gt;Las cosas, siendo normalmente de género, deben ser determinadas en su calidad y cantidad.&lt;br /&gt;La cantidad, si no se la determina, se entiende pactada en correspondencia con lo que al tiempo de la estipulación sea la necesidad normal de la parte a la cual se la debe.&lt;br /&gt;En cuanto a la determinación del precio, salvo lo que surja en forma expresa del contrato respectivo, si el suministro tiene carácter periódico y las cosas a suministrar tienen un precio resultante de cotizaciones del mercado o de la bolsa, se atiende al tiempo en que las singulares prestaciones llegan al vencimiento, y al lugar en que se las debe ejecutar.&lt;br /&gt;E) derechos y obligaciones de las partes. Ejecución del contrato. El suministrador está obligado a entregar la s cosas, mercaderías o materias primas, en las épocas estipuladas en el contrato y por las cantidades convenidas.&lt;br /&gt;La obligación asumida por el suministrante, y en miras a la cual el suministrado contrato, no consiste tan principalmente en la entrega de los bienes objeto del suministro, como en la seguridad ofrecida de surtir adecuadamente, en la medida de las necesidades del suministrado. Las entregas parciales configuran sucesivos contratos de compraventa cuyo sustento lo da el contrato básico de suministro.&lt;br /&gt;El empresario (o suministrado) debe abonar el precio convenido en la forma y el tiempo estipulados.&lt;br /&gt;En el derecho italiano (que regula especifícamente y en detalle este contrato), si el incumplimiento de la parte que proporciona el suministro es de notable importancia y de tal forma que menoscabe la confianza en la exactitud de los cumplimientos siguientes, la otra parte puede pedir la resolución del contrato. Si el incumplimiento es de leve entidad y proviene de aquél que tiene derecho al suministro, la otra parte no puede resolver el contrato y no puede, ni siquiera preavisando, suspender la ejecución de las prestaciones ulteriores.&lt;br /&gt;F) pacto de preferencia y pacto de exclusiva. Son convenios anexos que muchas veces se agregan al contrato de suministro.&lt;br /&gt;El primero significa que el suministrado se obliga a dar preferencia, en iguales condiciones, al suministrante en un subsiguiente contrato de suministro.&lt;br /&gt;La llamada cláusula de exclusiva puede ser, a su vez unilateral o bilateral, es decir, a favor de uno o de ambos contratantes.&lt;br /&gt;La cláusula de exclusiva tiene por efecto característico, no propiamente la obligación de adquirir, que tiene su causa en el contrato mismo de suministro, sino agregar a ella una obligación negativa, una obligación de no hacer, de no adquirir de otro (o de no vender a otro) igual mercadería del género de la comprometida en el contrato. Esta cláusula debe ser expresamente pactada.&lt;br /&gt;Si el convenio de exclusiva ha sido pactado en favor de la parte suministrante, importa para el suministrario la obligación de no recibir de otros, ni, salvo pacto en contrario, provee r los medios propios para producir las cosas que constituyen objeto del contrato.&lt;br /&gt;Si se ha establecido en favor del suministrario, importa la obligación para el suministrante de no efectuar otras prestaciones de la misma naturaleza, ni directa, ni indirectamente durante el plazo que ha sido pactado.&lt;br /&gt;Si el pacto de exclusiva se ha convenido en favor de ambas partes, existirán recíprocamente los derechos y obligaciones que se han señalado para cada contratante.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Sumisión&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Subordinación y, aun, sometimiento.&lt;br /&gt;Acto por el cual alguien se somete a otra jurisdicción, renunciando o perdiendo su fuero (competencia territorial) por domicilio.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Summa theologica&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Obra de santo tomas de Aquino, comenzada en el año 1265, que ha ejercido extraordinaria gravitación sobre el pensamiento teológico de la comunidad catolica. Su filosofía ha trascendido e influído la filosofía del derecho, principios jurídicos y la explicación de muchas de sus instituciones.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Summum ius, summa injuria&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Expresión latina que sirve para señalar que la aplicación estricta e inflexible de una norma de derecho puede representar, en ocasiones, la Comisión de notoria injusticia.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Superávit&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Voz latina que significa "sobre", "superó".&lt;br /&gt;En contabilidad, se expresa así la diferencia favorable del total de ingresos y de egresos del período considerado, es decir, en cierto modo, diferencia entre activo y pasivo.&lt;br /&gt;En la contabilidad pública, es la diferencia entre las rentas recaudadas y los gastos incurridos en el período fiscal que se tome.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Supercheria&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Engaño, dolo o fraude. Creenca en magos, brujas, tarot, cartas, adivinación, etc.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Superficiario&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Desígnase así a quien tiene el uso de la superficie o percibe los frutos de fundo ajeno, contra el pago de una pensión anual.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Superintendencia de seguros&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;En el régimen de seguros argentino la ley dispone: "el control de todos los entes aseguradores se ejerce por la superintendencia de seguros de la Nación con las funciones establecidas por esta ley" (art. 64 de la ley 20091).&lt;br /&gt;El artículo 65 agrega: "la superintendencia de seguros es una entidad autárquica con autonomía funcional y financiera, en jurisdicción del Ministerio de hacienda y finanzas. Está a cargo de un funcionario con el título de superintendente de seguros designado por el Poder Ejecutivo Nacional".&lt;br /&gt;El artículo 76 complementa su estructura:&lt;br /&gt;"el superintendente de seguros actúa asistido por un consejo consultivo del seguro integrado por cinco (5) consejeros designados a propuesta, uno de las sociedades anónimas en la Capital Federal, uno de las sociedades anónimas con domicilio en el interior del país, uno de las sociedades cooperativas y de seguros mutuos y uno de cada una de las entidades aseguradoras indicadas en los incisos b) y c) del artículo 2".&lt;br /&gt;Respecto de los deberes y atribuciones de la superintendencia de seguros, el art. 67 enumera, entre otras, las siguientes:&lt;br /&gt;"a) ejercer la función que esta ley asigna a la autoridad de control.&lt;br /&gt;"B) dictar las resoluciones de carácter general en los casos previstos por esta ley y las que sean necesarias para su aplicación.&lt;br /&gt;... "F) fiscalizar la conducta de productores, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores no dependientes del asegurador...&lt;br /&gt;"G) asesorar al Poder Ejecutivo... " Finalmente, el mismo artículo (inc.K) prevé una serie de registros a cargo de esa entidad para el mejor cumplimiento de su cometido.&lt;br /&gt;*Superlegalidad y supremacía Constitucional&lt;br /&gt;Por superlegalidad podemos entender:&lt;br /&gt;a) que la constitución es ley Suprema, especie de super ley, colocada por encima de las leyes comunes; es equivalente a supremacía constitucional; b) que existe un conjunto de principios colocados por encima de la constitución escrita. Es el criterio con que utiliza el término la doctrina europea.&lt;br /&gt;En América, la doctrina dominante es la de la supremacía de la constitución.&lt;br /&gt;Los principios en que esta doctrina se basa son los siguientes:&lt;br /&gt;a) distinción entre poder constituyente y poderes constituidos; b) la constitución es la ley fundamental y le están subordinadas todas las otras leyes; c) la constitución organiza y limita todos los poderes en el estado; d) los jueces son los guardianes de la constitución y deben mantener su imperio, rehusándose a aplicar las leyes que estén en conflicto con ella; e) el conflicto entre una ley ordinaria y la ley Suprema debe ser decidido por los jueces y tribunales de justicia.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Superposición impositiva&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Hay superposición impositiva cuando dos o mas gravámenes inciden sobre un mismo hecho imponible. La superposición puede ocurrir en el orden interno o externo.&lt;br /&gt;Esta última, que se produce cuando dos o mas leyes fiscales, imponen para con un mismo o distintos sujetos activos (puede tratarse de impuestos de un mismo estado o de estados diferentes) sendas obligaciones fiscales que recaen sobre el mismo hecho imponible, y que pueden tener por sujeto pasivo a un mismo o distintos contribuyentes.&lt;br /&gt;Como consecuencia de la falta de precisión de los sistemas que distribuyen los poderes de imposición o de las bases equivocadas de que ellos parten, se produce como un fenómeno financiero universal, la superposición de gravámenes en el orden interno. Ello ha llevado desde un primer momento a plantear la inconstitucionalidad de los gravámenes superpuestos, y numerosos fallos judiciales se han pronunciado al respecto.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Supérstite&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Sobreviviente. Se designa así al consorte que enviuda: cónyuge supérstite.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Superveniencia&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Acción y efecto de sobrevenir.&lt;br /&gt;Acontecimiento o hecho que cambia una situación jurídica previa.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Supletorio&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Ver Derecho supletorio.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Suplicios&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Ver Torturas.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Suposición&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Ver Presunción.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Suposición de nombre&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Ver Nombre supuesto.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Suposición de parto o de preñez&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Es el supuesto de la mujer que fingiere preñez o parto para dar al supuesto hijo derechos que no le corresponden.&lt;br /&gt;También se castiga al médico o partera que cooperase en la ejecución del delito.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Supplier&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;En el comercio internacional, proveedor.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Suprema Corte de justicia&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;En la Argentina y otros países, designación del máximo tribunal.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Supresión de nombre&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;En ocasiones, le han sido impuestos a la persona diversos nombre, lo que puede provocarle dificultades por la posible omisión de algunos de ellos en el uso corriente y la consiguiente disimulación de la identidad resultante de la partida de nacimiento e instrumentos públicos confeccionados en base a ella (cédula de identidad, libreta de enrolamiento, libreta cívica, etcétera).&lt;br /&gt;En tales situaciones se ha solicitado la supresión de dos o tres nombres de pila, con suerte varia.&lt;br /&gt;En un caso, cuyo patrocinio estuvo a cargo del autor de este diccionario, se trataba de un menor llamado Martín Adolfo Juan Carlos Bertoldo, cuyo padre pedía la supresión de los nombre Juan Carlos Bertoldo, aduciendo que en el país extranjero de origen (suiza) era corriente la imposición de varios nombres pero que no era obligatorio el uso de todos, y que entre nosotros el menor iba a encontrar dificultades serias en su vida de relación ulterior, por la necesidad de asentar, en los actos jurídicos que llegara a realizar, todos sus nombres, so pena de tener que convalidarlos luego si llegase a omitir alguno de ellos. El tribunal consideró atendible el pedido y dispuso la supresión de los nombres indicados.&lt;br /&gt;Sostiene Borda que, en principio, no ha de aceptarse la supresión de nombres.&lt;br /&gt;Sin embargo, cuando se trata de una persona de corta edad que aun no ha sido conocida fuera del ambiente familiar y, por tanto, el cambio no ha de prestarse a equívoco, podrá ser admitido (argumento del letrado patrocinante en esas actuaciones que el juez de primera instancia-el propio doctor Borda- no consideró aceptable y si, en cambio, la cámara de apelaciones).&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Supresión o desvio De correspondencia&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;La acción consiste en suprimir o desviar la correspondencia, es decir, en impedir que llegue a su destino o en retardar su llegada. Ello es delito.&lt;br /&gt;Por tanto, no ha de entenderse que suprimir significa destruir, pues no es la pieza de correspondencia lo que se suprime sino su entrega al destinatario.&lt;br /&gt;La destrucción constituirá supresión, pero ésta no supone aquélla. Desviar la correspondencia es darle un curso distinto al que tiene destinado. De ello se sigue que este delito sólo puede cometerse mientras la carta está en curso.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Supresión y suposición De estado civil&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Las acciones típicas de este delito en su aspecto objetivo, consisten en hacer incierto, alterar o suprimir, por un acto cualquiera, el estado civil de una persona. Hacer incierto el estado civil de una persona, es crear respecto de ella, una situación que no permite establecer, con la exactitud indispensable, cual es su verdadero estado. Alterar el estado civil significa tanto como modificarlo; sustituir uno por otro, de modo de dar a una persona un estado civil distinto del verdadero. Pero lo que se modifica o sustituye es el estado civil en su totalidad, para lo cual no es necesario que se reemplace un dato por otro, pues puede bastar con la supresión de ese dato. Suprimir el estado civil es privar al sujeto por completo de su estado, sin atribuirle otro, lo que importa tanto como crear en el la ignorancia de ese estado y la imposibilidad total de poderlo probar (Carrara).&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Suscripción&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;En derecho, comprometerse (compromiso que generalmente se instrumenta) a cumplimentar determinado pago o pagos periódicos, a cambio de cosa determinada o beneficio (Ver Gr., Suscripción de acciones, suscripción a publicaciones periódicas, etcétera).&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Suspensión&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;En derecho procesal, aplazamiento de actos procesales a cargo de las partes o del tribunal (Ver Gr., De L sentencia; de vistas; de traslados; de contestación de la demanda; etcétera).&lt;br /&gt;En derecho laboral, puede ser tanto una medida disciplinaria, como la interrupción del empleo por el lapso que autorice la ley, por razones económicas o de producción.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Suspensión de establecimientos&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Ver "Lock-out".&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Suspensión de garantías&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Toda brecha del constitucionalismo o del orden jurídico es, generalmente y en principio, lo que se ha dado en llamar suspensión de garantías.&lt;br /&gt;En el ordenamiento jurídico de los atenienses no encontramos nada que autorice la interrupción de su vigencia.&lt;br /&gt;Ni siquiera el pueblo reunido en asamblea (ecclesia) podía modificar el derecho, si no lo hacía con rigurosa observancia de las formas y procedimientos establecidos; aun así, la ley que sancionase podía ser atacada de inconstitucionalidad, mediante la acción que, dentro del término de un año, se podía entablar contra su autor (graphe paranomon).&lt;br /&gt;Entre los romanos, también era respetado el orden jurídico existente, no obstante que, "en casos extremos, cuando la demagogia lo asediaba, el senado adoptaba, como medios de defensa extraordinarios, la dispensa de las leyes (legibus solvere), en casos particulares, o el senatus consultus ultimum, o sea, una decisión por la cual se reunían en manos de la autoridad ejecutiva todos los poderes de la república, hasta que pasara el peligro o la situación de fuerza.&lt;br /&gt;Teodoro mommsen, en cuyo compendio de derecho público romano no encontramos mención del senatus consultus ultimum, se refiere al sistema jurídico romano en los siguientes términos:&lt;br /&gt;"al revés de la lex privata, era la lex pública el establecimiento o fijación, por parte del magistrado, de una disposición o precepto cualquiera, ya se tratara de un acto administrativo, ya fuese lo que nosotros llamamos ley esto es, para la fijación de una norma de derecho que se apartaba de las normas existentes, ora fuese dada tal norma para un caso particular (privilegium), ora se diese con carácter general, para todos los casos semejantes que en lo futuro se presentaran. El magistrado, o bien tenía facultades para hacer esa fijación, en virtud del propio poder que le correspondía por su cargo (lex data), o sólo la podía hacer, previa interrogación y consentimiento de la ciudadanía (lex rogata).&lt;br /&gt;"... Pero ni aun en unión con la ciudadanía tenía el magistrado atribuciones para cambiar a su arbitrio el orden jurídico vigente. Por el contrario, como quiera que este orden no había sido creado por los comicios, se consideraba que no estaba en las facultades de éstos el variarlo a su arbitrio, juzgandolo más bien eterno e invariable.&lt;br /&gt;El derecho que tenía el senado originario a confirmar o casar los acuerdos, correspondía sin duda al fin que acababa de indicarse, y en este sentido se hizo uso de el en los primitivos tiempos.&lt;br /&gt;Las transformaciones fundamentales que la constitución experimento, se verificaron de un modo análogo o como los romanos se imaginaban que esta constitución había sido creada; es decir, las realizaron algunos ciudadanos privados, investidos de poder constituyente; esto es, seguramente, lo que sucedió cuando tuvo lugar aquella reforma constitucional que dió por resultado la supresión de la monarquía y su sustitución por el consulado, y esto también es lo que la tradición histórica nos refiere que sucedió con la legislación de las doce tablas, y lo que sabemos se hizo cuando si la y Augusto organizaron de nuevo la comunidad.&lt;br /&gt;"Ahora bien, aunque es verdad que el orden jurídico se estableció de una vez para siempre, sin embargo, desde bien antiguo se permitieron excepciones a las reglas del mismo para casos particulares, y esto es, justamente, lo que daba origen a la lex rogata".&lt;br /&gt;La constitución francesa de 1791, después del preámbulo, y bajo el epígrafe de "disposiciones fundamentales garantizadas por la constitución", establece, entre otras cosas, lo siguiente "el Poder Legislativo no podrá hace r ninguna ley que atente u obstaculice el ejercicio de los derechos naturales y civiles consignados en el presente titulo y garantizados por la constitución... " Esta limitación a la función legislativa comporta, en principio, sin duda, la nulidad de los actos del Poder Legislativ o que sean contrarios a los preceptos constitucionales, y no significa otra cosa que la proclamación de su inconstitucionalidad.&lt;br /&gt;La constitución de 1791 omite consignar a quien incumbe declarar la inconstitucionalidad de las leyes, pero el principio anteriormente señalado basta para inferir que cualquier acto proveniente de los poderes constituidos que forman el gobierno ordinario, sin excluir la ley, carece de valor y efecto, si se halla en contradicción con la voluntad constituyente exteriorizada en las cláusulas constitucionales.&lt;br /&gt;Guillermo Humboldt, Benjamín constant, John Stuart-Mill y otros escritores que forjaron la doctrina de la libertad en el siglo XIX. Expresaron más de una vez y en diversas formas su preocupación ante la necesidad de defender al individuo, no solo contra los actos arbitrarios de los gobernantes, sino también contra el estado mismo y contra la presunta voluntad general contenida en la ley. Sin embargo, los europeos han demostrado siempre a una marcada aprensión contra la atribución judicial de juzgar la constitucionalidad de las leyes. Tal actitud condena a la esterilidad las precauciones doctrinarias o teóricas ante las cuales se detiene el propósito institucional de asegurar la estabilidad de un orden jurídico respetado por los poderes constituidos.&lt;br /&gt;Si el Poder Legislativo-según L a constitución francesa de 1791- No puede hacer ninguna ley que atente u obstaculice el ejercicio de los derechos naturales y civiles consignados en la constitución y garantizados por ella, es evidente que "los poderes constituidos cuya existencia proviene de la constitución, no pueden suspenderla".&lt;br /&gt;Arrancando de éste último principio, Benjamín constant se ocupa de la "suspensión y violación de constituciones", y se pronuncia en el sentido anteriormente indicado.&lt;br /&gt;Dice Benjamín constant: "un gobierno constitucional no tiene derecho de existir desde el momento en que la constitución ya no existe, y una constitución deja de existir cuando es violada.&lt;br /&gt;El gobierno que la viola desgarra su título, y a partir de ese mismo instante puede subsistir por la fuerza, pero no subsiste mas por la constitución.&lt;br /&gt;"Y que?, responden los que destruyen las constituciones para preservarlas de ser destruidos por otros. Hay que dejarlas sin defensa ante sus enemigos? hay que permitir que estos enemigos se sirvan de ella como de un arma? "comienzo por preguntar si cuando se viola la constitución es realmente la constitución lo que se conserva. Respondo que no: lo que se conserva es el poder de aquellos hombres que reinan en nombre de una constitución que ellos han destruido. íFijaos bien, estudiad los hechos, y vereis que todas las veces que las constituciones, sino los gobernantes los que se han salvado!" la expresión suspensión de garantías aparece aplicada al estado de sitio y a la ley marcial, pero tiene origen en el sistema inglés, que consiste en suspender el hábeas corpus.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Suspensión de la prescripción&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;La suspensión de la prescripción consiste en la paralización de un curso por causas contemporáneas o sobrevinientes a su comienzo, establecidas por la ley. Se computa el período transcurrido hasta la aparición de la causal de suspensión, prescindiéndose del tiempo en que ella opera, y el curso de la prescripción se reanuda una vez que cesa el motivo por el cual se suspendió.&lt;br /&gt;Se contabiliza, pues, el tiempo anterior a la suspensión, sumado al posterior a ella.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Suspensión del acto Administrativo&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Ver Acto administrativo.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Suspensión del agente público&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Consiste en la prohibición hecha a esté de ejercer la función, con la correlativa privación de sueldo durante el lapso de la suspensión, consecuencia esta última que se explica, porque siendo el sueldo la retribución por servicios prestados, su privación se impone, dado que el agente suspendido no trabajo durante el respectivo período.&lt;br /&gt;Hay dos clases de suspensión: a) la de prevención; b) la de sanción. La primera se decreta durante la tramitación del procedimiento sumarial y es una medida meramente precautoria; desde luego, no es una sanción. La segunda se dicta, previo sumario, como medida de sanción disciplinaria; para aplicarla, en casos especiales, contemplados por el estatuto para el personal civil de la Administración pública Nacional, se prescinde del sumario (Ver Gr., Suspensiones menores de diez días; ciertos supuestos de inasistencias sin justificar; incumplimiento reiterado del horario; etcétera).&lt;br /&gt;Las suspensiones preventivas deben serlo por tiempo determinado, salvo el caso de que exista un proceso criminal; no es posible suspender preventivamente a los agentes sine die.&lt;br /&gt;La suspensión incide fundamentalmente en el derecho del funcionario o empleado a la percepción de sueldo durante el respectivo lapso. Pero tal incidencia se manifiesta de distinta manera, según se trate de suspensión a título de sanción disciplinaria o a título de medida precautoria. En el primer caso, el agente carece de derecho al sueldo; no seria racionalmente concebible una suspensión a título de sanción disciplinaria si el funcionario o empleado percibiera sueldo. En el segundo caso, el derecho a percibir sueldo depende de las circunstancias ocurrentes, pues la suspensión preventiva no apareja automáticamente la pérdida del derecho a tal percepción; a lo sumo, podrá haber también una simultánea suspensión del cobro de haberes, sin perjuicio de lo que al respecto corresponda resolver en definitiva, acerca de su percepción.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Sustitución de herederos&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;A) hay sustitución vulgar cuando se ha instituido un segundo heredero para el caso de que el primero no pueda o no quiera aceptar la herencia. No puede, en caso de incapacidad o indignidad; no quiere, si renuncia. Es la única sustitución que permite la ley argentina.&lt;br /&gt;Responde al deseo de asegurar un heredero al causante. Y como no causa ninguno de los inconvenientes de la sustitución fideicomisaria (inenajenabilidad de los bienes, sustitución del orden legítimo por otro fundado en la voluntad del causante), no hay motivo alguno para prohibirla. Es, más bien, un plausible acto de prevision. Y, desde luego, nada se opone a que se nombre a varios sustitutos sucesivamente, y siempre para el caso de que los primeros no quisieran o no pudieran aceptar.&lt;br /&gt;B) antecedentes históricos. La sustitución es una disposición testamentaria por la cual un tercero es llamado a recibir una herencia en defecto de otra persona o a continuación de ella. El espíritu individualista del derecho Romano, el amplísimo campo de acción que en el se reconocía a la voluntad del dueño y, desde luego, del causante, favoreció un gran desarrollo de esta institución que permitía al testador reglar el destino de los bienes por varias generaciones.&lt;br /&gt;Según lo recuerda Vélez Sarsfield en la nota al art. 3724, en Roma se reconocían seis clases de sustituciones:&lt;br /&gt;1) la vulgar, única permitida en nuestra ley; 2) la pupilar, por la cual el padre hace su testamento y el testamento de su hijo impúber, nombrandole heredero para el caso de que muera antes de llegar a la pubertad; 3) la ejemplar, por la cual los padres hacen el testamento de sus hijos púberes, dementes o imbéciles, para el caso de que ellos mueran sin haber recobrado la razón; 4) la recíproca, hecha entre todos los herederos instituidos, por la que se llama a los unos a falta de los otros, sea vulgar, sea pupilar, sea ejemplarmente; 5) la fideicomisaria, que es aquella en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero todo o parte de la herencia, y 6) finalmente, la compendiosa, que comprende a la vez una sustitución vulgar y una fideicomisaria; así, por ejemplo, nombró heredero a Pedro y para cuando el muera, que sea su heredero Juan; si Pedro ha muerto antes que el causante, se está en presencia de una sustitución vulgar; si muere después, es fideicomisaria.&lt;br /&gt;Estas sustituciones pasaron luego a la antigua legislación española.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Sustitución del mandato&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Es facultad que tiene el mandatario (salvo cláusula prohibitiva) de delegar en otra persona la gestión a su cargo.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Sustracción de cadáveres&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Delito consistente en sustraer u ocultar un cadáver.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Sustracción de caudales públicos&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Delito que consiste en el apoderamiento de fondos públicos mediante abuso de las funciones.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Sustracción de documentos&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Delito que consiste en sustraer, ocultar, destruir o inutilizar objetos destinados a servir de prueba, registros o instrumentos confiados a la custodia de un funcionario o de otra persona en interés del servicio público.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Sustracción de menores&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Delito que consiste en sustraer a un menor, de determinada edad, del poder de los padres, tutor o persona encargada de el, y retenerlo u ocultarlo.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Swap&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;En el comercio internacional, literalmente, "intercambio". Operación de cambio o de tesorería que consiste en el cambio, por un período determinado de una divisa por otra, a plazas o al contacto.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Switch&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;En el comercio internacional, expresión que designa una categoría especial de operaciones de corretaje internacional, cuya realización asocia la compraventa de mercancías al arbitraje de divisas, el campo de aplicación de las operaciones "switch" se limita a los intercambios efectuados dentro del marco de acuerdos bilaterales con países de divisas no convertibles o de convertibilidad limitada. Estas operaciones se realizan, generalmente, por firmas comerciales provistas de medios financieros importantes y que disponen de relaciones internacionales potentes y bien articuladas. &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5829937074994839821-3032084602470299059?l=federacionuniversitaria9.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5829937074994839821/posts/default/3032084602470299059'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5829937074994839821/posts/default/3032084602470299059'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria9.blogspot.com/2008/04/de-sucedneos-jurisdiccionales-switch.html' title='de Salud Reproductiva a SWITCH'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-5829937074994839821.post-4988926641032847514</id><published>2008-04-20T23:34:00.000-07:00</published><updated>2008-04-20T23:42:03.467-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='de REGULA IURIS a REPRESENTENTE DE COMERCIO'/><title type='text'>de REGULA IURIS a REPRESENTENTE DE COMERCIO</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt; *Regula iuris&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Expresión latina que significa "regla.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Regulación&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Determinación o fijación de honorarios de profesionales o peritos por el tribunal.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Rehabilitación&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;El hecho de establecer a alguien en una capacidad y, por lo común, en una situación anteriormente perdida.&lt;br /&gt;En materia de derecho comercial (concursos y quiebras), se dice del cese de inhabilidades e interdicciones respecto del fallido.&lt;br /&gt;En derecho penal es el acto de borrar para el futuro una condena penal, principalmente mediante la cesación de las incapacidades.&lt;br /&gt;En medicina legal la rehabilitación significa el uso de medios eficaces para volver nuevamente apto para trabajo profesional a un enfermo o accidentado.&lt;br /&gt;En determinados casos es posible mantener la profesión, en otros, en cambio, tal ideal no es posible y sobreviene la necesidad de un cambio de profesión, en otros, tampoco esto puede ser posible y sobreviene la necesidad de un cambio de profesión, destacando, desde ya, que en el puede ir implícito un cambio de nivel social. La rehabilitación es entonces un verdadero programa terapéutico para el incapacitado temporalmente y que tiene como mira dotarle de la mayor aptitud posible para retomar su ubicación en la comunidad.&lt;br /&gt;Por ello, no puede hablarse de rehabilitación como problema médico solo, ya que en el debe intervenir un equipo que tenga en cuenta los aspectos físicos, psíquicos, económicos y sociales del individuo a rehabilitar, y llegue también a su ambiente familiar y grupo social. Dos principios son primordiales: la precocidad y la continuidad.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Rehabilitación del fallido&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;La rehabilitación hace cesar los efectos personales de la quiebra y los de la calificación de conducta, en su caso.&lt;br /&gt;Los efectos patrimoniales del concurso siguen aplicándose, pero el fallido queda liberado de los saldos que quedare adeudando en el concurso, respecto de los bienes que adquiera después de la rehabilitación.&lt;br /&gt;A partir de la rehabilitación, el fallido puede dedicarse a ejercer el comercio por su propia cuenta, sin que los bienes que pase a adquirir en el futuro deban responder por las deudas de su quiebra; se trata de dos etapas perfectamente delimitadas.&lt;br /&gt;Conforme a jurisprudencia, la rehabilitación pone fin a la atracción del juicio de quiebra, por lo que si, por ejemplo, un acreedor tenía iniciada una acción en el fuero civil, puede proseguirlo en el mismo. Además la sentencia de rehabilitación no produce efectos sobre los derechos adquiridos por los acreedores en la liquidación o el cese de los procedimientos.&lt;br /&gt;El Instituto de la rehabilitación puede diferenciarse conforme a dos grandes normativas: por un lado, la germánica, mirando suavemente la incapacidad falencial a fin de que, terminado el concurso, el fallido pueda facilmente y con relativa rapidez reintegrarse al comercio; y por el otro, la corriente latina (nosotros diríamos, precisando un poco, la de influencia francesa, por la repercusión de sus leyes sobre quiebra), apegada al carácter infamante de la institución quiebrista, con toda su secuela personal. No debe tomarse al pie de la letra, sin embargo, esta mención generalizante: baste para ello consignar que en la propia Italia su ex código de comercio de 1882 no establecía el procedimiento de rehabilitación, el que fue posteriormente instituido por la ley de quiebras de 1942.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Rehen&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Habitante de una region invadida, a quien el invasor ha capturado y custodia como garantía del exacto cumplimiento por la colectividad de los compromisos contraídos por el, especialmente abstenerse de represalias (Capitant).&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Reina de las pruebas o "regina probatorum"&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Expresión con que se designa (particularmente en lo antiguo) a la prueba de confesión expresa (V.).&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Reincidencia&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Se dice del hecho de un individuo, que luego de haber sido condenado por un delito o una infracción, cometa otro igual (reincidencia especial) o de distinta naturaleza (reincidencia general).&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Reincidentes y habituales&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;En la reincidencia, el autor comete el segundo o los sucesivos delitos, habiendo sido ya condenado, al menos, por uno o varios hechos anteriores.&lt;br /&gt;Puede decirse que, en doctrina, el carácter de delincuente habitual resulta de la inclinación al delito; es una costumbre adquirida por la repetición de actos delictivos.&lt;br /&gt;Gramaticalmente, reincidir significa tanto como volver a incurrir; normalmente, en un delito. Pero esta noción no nos resulta suficiente desde el punto de vista jurídico, puesto que también vuelve a incurrir en un delito el que es juzgado de una vez por varios hechos delictuosos, pero tal hipótesis no constituye reincidencia, sino concurso real o reiteración. En la reincidencia, el autor comete el segundo o los sucesivos delitos, habiendo sido ya condenado, al menos, por uno o varios hechos anteriores. Varios hechos pueden ser motivo de la primera condena y varios, también, de la segunda, que son indispensables para que un sujeto sea declarado reincidente; eso no es lo que cuenta; en el derecho argentino es presupuesto de la reincidencia el pronunciamiento de una sentencia condenatoria definitiva, anterior a pena privativa de la libertad.&lt;br /&gt;La diferencia entre tratamiento legal de la reincidencia y la reiteración se fundamenta en que el reincidente revela que no ha ejercido efecto sobre el la misión reeducadora que constituye el fin de la pena. Porque, mientras el que es juzgado una sola vez por varios hechos no ha sido aun objeto de la reacción penal, al reincidente, ya se le ha aplicado una pena o la ha cumplido, según el régimen que la ley adopte en la materia.&lt;br /&gt;Puede decirse que, en doctrina, el carácter de delincuente habitual resulta de la inclinación al delito; es una costumbre adquirida por la repetición de actos delictivos. La habitualidad es, por una parte, mas que la reincidencia, en razón de que no basta con la repetición de infracciones, pues es preciso que esta insistencia constituya costumbre y se incorpore al modo de ser o de obrar del sujeto. Es, por otra parte, menos que la reincidencia, porque no hace falta para reconocer la habitualidad que se haya dado la hipótesis de reincidencia, es decir, el pronunciamiento de la o las condenas anteriores, pudiendo resultar de la reiteración.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Reintegro o restitución&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Devolución de alguna cosa o bien.&lt;br /&gt;Acción posesoria mediante la cual el poseedor de un inmueble desposeído con fuerza o violencia, reclama para ser puesto nuevamente en la posesión.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Reintegro por subrogación&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Al margen de la acción de mandato, o de gestión de negocios, el tercero que ha hecho el pago puede pretender el reembolso invocando la subrogación en los derechos del acreedor. Mediando pago con subrogación, pasan al tercero todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor hasta la concurrencia de la suma que el ha desembolsado realmente para la liberación del deudor.&lt;br /&gt;Producida la subrogación puede el solvens, investido de los derechos y acciones del acreedor, pretender del deudor la recuperación de lo pagado.&lt;br /&gt;Pero, de ningún modo puede reclamar al mismo acreedor el pago de la contraprestación a su cargo, si el deudor no le ha cedido su derecho a ese respecto.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Reinversión&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Compra de un bien con dinero proveniente de la venta de otro bien. La reinversión se diferencia de la inversión en que supone la enajenación previa de un bien.&lt;br /&gt;La reinversión tiene especial importancia en el régimen matrimonial, al permitir que se mantenga la consisten Cía de las diversas masas de bienes (propios dotales y reservados).&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Reipersecucion temporaria&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Los privilegios, en general, se hacen efectivos sobre los bienes del deudor, mientras están en posesión de este. Pero una vez pasados a manos de terceros, cesa el privilegio sobre los bienes enajenados, trasladándose si fuere posible al precio impago de ellos, por el juego de la subrogación real.&lt;br /&gt;El privilegio del locador tiene, a este respecto, en el derecho argentino una fisonomía peculiar, por cuanto se aparta de esta característica. En efecto, el locador goza del ius persequendi, durante un mes, dentro de cuyo lapso puede recuperar las cosas enajenadas a favor de terceros, aun de buena fe, a fin de someterlas a su privilegio.&lt;br /&gt;Esta derogación de los principios que gobiernan la generalidad de los privilegios esta claramente definida en el código civil argentino (art. 3885) que dice: "si los muebles gravados con el privilegio hubiesen sido sustraídos de la casa alquilada, el propietario de ella puede, durante un mes, haberlos embargar para hacer efectivo el privilegio, aunque el poseedor de ellos sea de buena fe ".&lt;br /&gt;Se trata de un derecho extraordinario, que aparece como un resabio de la prenda tácita del locador sobre los bienes del locatario, que explicaba antiguamente el privilegio de aquél, quien era asimilado a un acreedor prendario.&lt;br /&gt;Tan extraordinario, que aun resulta protegido contra terceros, con mayor vigor que el de los propietarios o acreedores prendarios que intentan la reivindicación de la cosa de manos extrañas. Por cierto que no se justifica extremar de ese modo la protección del locador a expensas de los derechos de los terceros de buena fe, que resultan sacrificados, en alguna medida. La proyectada reforma integral del código civil ha puesto las cosas en su quicio a ese respecto, pues no es concebible que la locación tenga un amparo mayor que el mismo dominio, o la prenda ordinaria.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Reivindicación&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Acción judicial mediante la cual se hace reconocer el derecho de propiedad que se tiene sobre un bien (Ver Acción reivindicatoria).&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Relación de trabajo&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Ver Contrato de trabajo.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Relación jurídica&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Es el vínculo jurídico entre dos o mas sujetos, en virtud del cual, uno de ellos tiene la facultad de exigir algo que el otro debe cumplir.&lt;br /&gt;La relación jurídica, según se expresa en la definición, se establece siempre entre los sujetos del derecho (activo y pasivo) y no entre el sujeto y la cosa, como sostiene erróneamente la doctrina tradicional. Entre los sujetos y las cosas, existen relaciones de hecho, pero no vínculos jurídicos.&lt;br /&gt;Con lo dicho se comprende que en virtud de una relación jurídica, una persona tiene la facultad de exigir algo (derecho subjetivo), que otra debe cumplir (deber jurídico a cargo del sujeto pasivo de la relación).&lt;br /&gt;Según una opinión muy corriente, la relación jurídica no es otra cosa que el derecho en sentido subjetivo, es decir, la realidad de las consecuencias jurídicas(derechos y deberes) para los sujetos activo y pasivo, consecuencias que surgen una vez realizado el supuesto normativo.&lt;br /&gt;Según legaz y Lacambra, "el concepto de relación jurídica es uno de aquellos conceptos jurídicos puros que son dados con la idea misma del derecho, así como la existencia de relaciones jurídicas concretas es una simple implicancia de la realidad de un orden jurídico dado".&lt;br /&gt;No consisten en un simple estar (situación), sino en un estar con respecto a otro, bajo la sujeción de alguien o en la expectativa de la prestación que alguien debe satisfacer. Es lo que denota la terminología relación jurídica que resulta especialmente apropiada para revelar la esencia de la obligación.&lt;br /&gt;Por lo demás la locución situación jurídica tiene un significado de diferenciación de la mera relación jurídica, en materia de efectos de la ley con relación al tiempo.&lt;br /&gt;Clasificación de las relaciones jurídicas.&lt;br /&gt;Las relaciones jurídicas, así llamadas cuando se las considera objetivamente, reciben el nombre de derechos subjetivos cuando se las encara desde el punto de vista del titular o sujeto, o sea como facultades o poderes suyos.&lt;br /&gt;Los derechos subjetivos se dividen en políticos y civiles.&lt;br /&gt;Los derechos políticos son los que cuadran al titular en razón de su calidad de ciudadano o miembro de una cierta comunidad política.&lt;br /&gt;Los derechos civiles son los que pertenecen al titular en razón de ser simplemente habitante, Ver Gr., El derecho de entrar, permanecer y transitar libremente en el país, de usar y disponer de la propiedad, de asociarse con fines útiles, etcétera.&lt;br /&gt;Subdivisión de los derechos civiles.&lt;br /&gt;Suelen dividirse los derechos civiles en tres categorías diferentes:&lt;br /&gt;a) los derechos de la personalidad son lo que s refieren a la persona en si misma, tales como el derecho al nombre, las acciones de estado, etcétera.&lt;br /&gt;B) los derechos de familia son los que se confieren al titular en razón de su carácter de miembro de la familia.&lt;br /&gt;Tales son los derechos conyugales, los referentes a la patria potestad, los derechos alimentarios entre parientes, etcétera.&lt;br /&gt;C) los derechos patrimoniales son los que tienen un valor pecuniario y, como tales, integran el patrimonio de las personas. Pueden todavía subdividirse en tres subcategorias: 1) los derechos reales, como el dominio, el usufructo o la hipoteca; 2) los derechos personales, también denominados derechos de crédito u obligaciones, como la obligación de pagar una suma de dinero:&lt;br /&gt;la persona a quien se debe la suma de dinero se llama acreedor y la persona constreñida a satisfacer el pago de dicha suma se denomina deudor; 3) los derechos intelectuales.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Relaciones contractuales De hecho&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;En la vida se originan muchas situaciones impuestas, generalmente, por el tráfico en masa, de las que nacen derechos y obligaciones sin que, al menos aparentemente, se emitan declaraciones de voluntad. Dichas relaciones obligatorias no resultan, por lo general, de una situación de hecho que lleva implícita una oferta al público seguida o completada por un comportamiento congruente por parte de los interesados en aprovechar esa oferta, que importa una aceptación sin que exista una típica declaración de voluntad. Es lo que ocurre, por ejemplo, en el caso de utilización de un tranvía o de un ómnibus, en que el pasajero paga el boleto generalmente sin pronunciar palabra y el guarda cobra con igual actitud.&lt;br /&gt;Queda, sin embargo, perfeccionada la relación jurídica que liga al transportador y al pasajero, con todo su contenido de derechos, obligaciones y responsabilidades. Otro ejemplo es la adquisición de cosas mediante la inserción de una moneda en un aparato automático.&lt;br /&gt;Esta concepción es controvertida aun en Alemania, donde nació. En la propia conducta fáctica, se dice, debe verse una manifestación y exteriorizacion de voluntad y no meramente una situación o una pretensión de hecho.&lt;br /&gt;A modo de síntesis puede afirmarse que "los presupuestos conceptuales de la doctrina de las relaciones contractuales de hecho no corresponden, por ende, en su conjunto, al sistema de los derechos de la Europa continental, que disciplinan el contrato como el instrumento más idóneo para establecer entre los consociados un arreglo satisfactorio de sus intereses; y, ciertamente, no es correspondiente al sistema la imposición de una obligación de hacer a un sujeto que no la ha asumido libremente, en nombre de una pretendida exigencia de orden. Puesta en tales términos perentorios, ella se torna en instrumento para justificar una arbitraria limitación de libertad (y no sólo de la contractual); y la doctrina de las relaciones contractuales de hecho, poniéndose en este orden de ideas, se afirma en el tiempo como expresión de un momento dado de la vida política germánica.&lt;br /&gt;La la pretendida adherencia a la realidad de la vida era fundamentalmente una capitulación de los conceptos jurídicos frente al hecho político-social".&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Relaciones diplomáticas&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Las que mantienen entre si los estados, por intermedio de los agentes diplomáticos que acreditan unos ante otros.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Relaciones inmorales&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Ver Abuso deshonesto.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Relation ship&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Ver Contrato fiduciario..&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Relatividad de los derechos&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Ver Teoría del abuso del derecho.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Relator&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;El juez relator, instructor o informante, en ciertos regímenes procesales orales(generalmente colegiados de única instancia), es el que tiene a su cargo hacer la relación de la causa al tribunal.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Relicto&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Se designan bienes relictos todos aquellos que deja quien muere(el causante en el juicio o proceso sucesorio).&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Religión&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Conjunto de creencias o dogmas acerca de la divinidad, de sentimientos de veneración y temor hacia ella, de normas morales para la conducta individual y social y de prácticas rituales, principalmente la oración y el sacrificio, para darle culto.&lt;br /&gt;Virtud que nos mueve a dar a Dios el culto debido.&lt;br /&gt;Profesión y observancia de una doctrina religiosa.&lt;br /&gt;Obligación de conciencia, cumplimiento de un deber: la religión del juramento.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Religión católica&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;La revelada por Jesucristo y conservada por la Santa Iglesia Católica Apostólica Romana.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Religiosos profesos&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Son religiosos profesos los individuos de uno u otro sexo que han ingresado a una congregación u orden, haciendo votos de obediencia, pobreza y castidad (cf. Cánones 448 y 572 y SS).&lt;br /&gt;De acuerdo con el derecho Canónico corresponde distinguir netamente entre congregación religiosa y orden regular.&lt;br /&gt;Los miembros de una congregación religiosa emiten votos simples, y los actos contrarios a esos votos son ilícitos pero validos.&lt;br /&gt;En cambio, los profesos de una orden regular formulan votos solemnes, y los actos contrarios a esos votos no sólo son ilícitos, sino también inválidos o nulos.&lt;br /&gt;Se discute acerca de la naturaleza de la incapacidad impuesta a los religiosos profesos por el artículo 1160 del código civil argentino en materia de contratos. Para Segovia y LLerena, que recogen la opinión de Freitas, se trata de una incapacidad de hecho.&lt;br /&gt;Para la doctrina dominante, en cambio, se trata de una incapacidad de derecho.&lt;br /&gt;Entendemos que es la posición acertada.&lt;br /&gt;La incapacidad de los religiosos profesos se extiende no sólo a los contratos, sino también a la patria potestad (art. 306, inc. 2), a la tutela (art. 398, inc. 16), a la calidad del testigo en instrumento publico (art. 990), a la fianza (art. 2011, inc. 6) y al ejercicio del comercio (arts. 9, parte segunda, y 22, inc. 2 del código de comercio).&lt;br /&gt;La incapacidad impuesta por el código civil (ya se la considere de hecho o de derecho) sólo puede referirse a los miembros profesos de órdenes regulares.&lt;br /&gt;Según previene el art. 1160, esta incapacidad cesa: cuando se trata de compras al contado de cosas muebles, o cuando el profeso obra a nombre de su convento. Es claro que esta última disposición no importa una cesación de su incapacidad de derecho, porque la adquisición de los respectivos derechos, en esa hipótesis, no se hace a favor del religioso profeso sino a favor de la orden a la que pertenece.&lt;br /&gt;Por tanto ha de concluirse que la incapacidad de contratar, sólo cede cuando se trata de la compra al contado de cosas muebles.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Rematador&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Ver Martillero.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Remate público&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Ver Subasta.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Remate público administrativo&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Medio de que el estado suele valerse para realizar sus contrataciones; figura está que, si bien tiene vigencia en derecho público (administrativo, en particular), tuvo más desarrollo en el derecho privado, especialmente comercial.&lt;br /&gt;El remate-lato sensu- consiste en la venta de bienes, en público, al mejor postor. En ese acto no hay selección de concurrentes: concurre quien desee hacerlo; lo contrario acaece en materia de licitación, siendo esta una de las fundamentales diferencias entre remate y licitación.&lt;br /&gt;Desde el punto de vista técnico jurídico, remate es sinónimo de "subasta".&lt;br /&gt;Según resulta de lo expuesto, tratándose de contratos del estado, el remate público esta expresamente autorizado por textos del derecho positivo, en el derecho argentino y en la mayor parte de los ordenamientos.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Remedio procesal&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;En sentido genérico y amplio, todo tipo de recurso o medio para obtener la modificación de las resoluciones judiciales durante el proceso.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Remesa en cuenta corriente&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Envío que hace el titular de una cuenta corriente de un documento crediticio (letra, cheque, etcétera) al banco, con el objeto de que este perciba el importe y lo acredite en cuenta. El documento pierde su individualidad; se transforma en un rubro del haber de la cuenta.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Remisión de deuda&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Es uno de los modos de extinción de las obligaciones.&lt;br /&gt;Este modo extintivo, por naturaleza acto jurídico unilateral, consiste en la abdicación gratuita y por acto entre vivos, realizada por el acreedor, de su propio crédito, que conlleva la liberación del vínculo jurídico a que se hallaba constreñido el deudor.&lt;br /&gt;La remisión de deuda no es otra cosa que la renuncia a exigir una obligación. En suma es un concepto mas circunscripto que la renuncia; mientras ésta se refiere a toda clase de derechos, la remisión se vincula exclusivamente con las obligaciones. Lo que significa que tratándose de obligaciones, remisión de deuda y renuncia, son conceptos sinónimos; y por ello están sujetas al mismo régimen legal en el derecho argentino(artículo 876 del código civil).&lt;br /&gt;Formas: la remisión de deuda puede hacerse en forma expresa o tácita.&lt;br /&gt;A) habrá remisión expresa cuando el acreedor renuncia, por escrito, verbalmente o por signos inequívocos, a su derecho. La ley no exige ninguna formalidad especial para hacer una remisión expresa, aunque la deuda original conste en instrumento público.&lt;br /&gt;B) habrá remisión tácita cuando el acreedor entregue voluntariamente al deudor el documento original en que constare la deuda. Es ésta una forma típica y muy frecuente de desobligar al deudor. Para que la extinción de la deuda tenga efecto es necesario: 1) que el documento sea el contrato originario; si se trata de una simple copia, aunque fuera autorizada por escribano público, no funciona la presunción legal (artículo 879) y es a cargo del deudor la prueba de que hubo realmente remisión de deuda; 2) la entrega debe ser voluntaria; si el que lo entregó demuestra que lo hizo forzado por la violencia o inducido por el dolo del deudor, no hay remisión; pero la posesión del documento por el deudor hace presumir que la entrega fue voluntaria, corriendo por cuenta del acreedor la prueba de que no fue así; o) que la entrega haya sido hecha por el acreedor al deudor o a su representante legal o convencional; si fuere entregado a una tercera persona, no haya remisión.&lt;br /&gt;Cabe notar, por último, que el deudor podría alegar que ostenta la posesión del documento no en virtud de una remisión de deuda, sino por haber pagado la obligación (artículo 877, in fine); ello puede tener para el la mayor importancia, pues transforma un acto gratuito en oneroso,, haciendo más seguros sus derechos.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Remisión de la causa&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;En derecho procesal, medida que tiene por objeto llevar el litigio ante un juez distinto del que venía conociendo (Ver Gr., Por recusación o por excusación).&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Remitente&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;El que hace sobre una cuenta corriente, una remesa.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Remito&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Documento que siempre acompaña a las mercaderías que el vendedor envía al comprador. Hace referencia a la nota de pedido del comprador y detalla las mercaderías que se envían. Suele confeccionarse por duplicado: un ejemplar queda en poder del comprador para comprobar si corresponde efectivamente a lo recibido, y otro, firmado por el recepcionista, vuelve al vendedor.&lt;br /&gt;Es la prueba característica, entre comerciantes, del envío y recepción de mercaderías.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Remoción&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Privación del cargo o empleo. Disposición del tribunal en ese sentido, respecto de administradores, albaceas, curadores, síndicos, etcétera.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Remoción del magistrado&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;La extinción de la potestad jurisdiccional del magistrado, mediante la remoción del cargo, es de tal gravedad institucional que exige, junto con una cuidadosa determinación de las causas de remoción, el establecimiento de un órgano de enjuiciamiento que, dentro de un sistema de legalidad, garantice los derechos de defensa y la imparcialidad del fallo.&lt;br /&gt;La constitución Argentina establece que el juez conserva la potestad jurisdiccional mientras dure su buena conducta, y solamente podrá ser destituido en virtud de un proceso de responsabilidad, tradicionalmente denominado juicio político, en el cual el senado de la Nación, actuando como tribunal de enjuiciamiento, apreciara la existencia de las causas del mal desempeño de la función, Comisión de hechos delictuosos en ejercicio de la función, o delitos comunes, para separarle del cargo: "su fallo no tendrá mas efecto que destituir al acusado" (art. 52, Const. (AC.).&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Remolque&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Arrastre de un barco en el mar o en río navegable. El remolque en puertos, en general, todos los países lo reservan para remolcadores en su pabellón.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Remuneración&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Precio de un servicio. Ver Salario.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Remuneración de la asistencia&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Suma fijada por acuerdo de partes, o por un tribunal, para compensar o recompensar al buque que ha prestado asistencia a otro, que se hallaba en peligro.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Rendición de cuentas&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;En un sentido lato, desígnase con la expresión rendición de cuentas la obligación que contrae toda persona que, habiendo actuado por cuenta o en interés total o parcialmente ajeno- con o sin representación (mandatario, gestor de negocios)-, o hallándose obligada a restituir (depositario), ha realizado actos de administración o gestión, respecto de bienes que no le pertenecen en forma exclusiva.&lt;br /&gt;Dicha obligación resulta de un principio de razón natural, en el decir de Alsina, pues únicamente quien tiene un derecho exclusivo sobre un bien puede disponer de el a su entero arbitrio y se halla liberado, por ende, del imperativo de tener que rendir cuentas de los actos que realice con relación al mismo.&lt;br /&gt;No constituye eximente de la obligación de rendir cuentas la circunstancia de que, no hubiera surgido beneficio alguno de las operaciones cumplidas; por cuanto el resultado, en un sentido positivo o negativo, sólo puede ser ponderado una vez concluida la rendición de cuentas.&lt;br /&gt;En cambio, la rendición de cuentas no procede, por innecesaria, de quien recibe fondos para aplicar a un objeto conocido y predeterminado de antemano y que debe producir el consumo íntegro de aquellos; como cuando se entrega una suma de dinero para hacer un pago determinado y se comprueba que se ha dado a los fondos el destino previsto.&lt;br /&gt;La obligación de rendir cuentas es una obligación de hacer, que consiste en presentar a la parte que tiene derecho a solicitarla un estado detallado de su gestión. Estriba en una exposición ordenada de los ingresos y egresos, con sus comprobantes respectivos.&lt;br /&gt;La misma nace no bien se cumple el cometido, o negociación, encomendada, y el obligado queda en condiciones de comunicar al oyente sus resultados; presentándolos dentro de un plazo prudencial que se suele denominar plazo de gracia de ejecución.&lt;br /&gt;Ese vínculo obligacional es susceptible de ser transmitido a los sucesores del obligado (herederos, legatarios). Así lo disponen, en lo pertinente, las normas del código civil argentino.&lt;br /&gt;La obligación de rendir cuentas, como ya lo dejáramos insinuado precedentemente, consiste en la descripción gráfica de las operaciones realizadas por cuenta o en interés del principal; con su respaldo documental correspondiente, a los efectos que aquel pueda entrar en el conocimiento de las mismas, para su examen, verificación y eventual impugnación.&lt;br /&gt;La rendición de cuentas debe ser suficiente:&lt;br /&gt;vale decir, instruída y documentada (así lo exige el art. 70 del código de comercio argentino), o lo que es igual, y aunque no se halla sujeta a formulaciones sacramentales predeterminadas ex lege, porque varia según las peculiaridades del negocio jurídico de que se trate, debe contener una descripción precisa /y detallada de la totalidad de las operaciones realizadas con motivo de la Administracion o gestión cumplidas, y de la documentación justificativa que corresponda (así lo exige el art. 655 del código procesal argentino).&lt;br /&gt;Ello tiende, como es dable advertir, a facilitar el conocimiento de las operaciones realizadas y de su justificación, para el examen, verificación y eventual impugnación de las mismas, por su destinatario.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Renta&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Conjunto de frutos civiles y naturales que periódicamente produce un bien, un grupo de bienes o el conjunto de los bienes de una persona (Capitant).&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Renta amortizable&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Interés del capital que toma en préstamo el estado, haciendo una emisión pública de títulos o bonos. Estos se reembolsan por amortización en un determinado número de años. La operación constituye en realidad un préstamo a interés y no una renta.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Renta general&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;La que el fisco recauda en forma directa en el territorio nacional.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Renta vitalicia&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;En su forma onerosa típica, el contrato de renta vitalicia obliga a una de las partes a entregar a la otra un capital (dinero u otros bienes muebles o inmuebles) a cambio de lo cual ésta asume el compromiso de pagarle una renta de por vida. Pero nada se opone a la constitución de una renta vitalicia gratuita, en cuyo caso el contrato configura una donación.&lt;br /&gt;La renta vitalicia puede fundarse asimismo en un testamento o en una donación con cargo, en los que se imponga al beneficiario de la liberalidad (heredero, legatario, donatario) la obligación de pagar una renta vitalicia a un tercero.&lt;br /&gt;Los ordenamientos en general (Ver Gr., El código civil argentino) sólo se han ocupado de regular el contrato oneroso de renta vitalicia, que es la forma típica y mas frecuente de constitución de estas obligaciones.&lt;br /&gt;El contrato oneroso de renta vitalicia supone los siguientes requisitos esenciales:&lt;br /&gt;a) la entrega de un capital, sea en dinero o en otro bienes muebles o inmuebles, por el acreedor de la renta al deudor. Ese capital se entrega en propiedad, de modo que hay una transferencia definitiva de dominio en favor b) el pago de una renta vitalicia.&lt;br /&gt;Normalmente, la renta se paga a la persona que entregó el capital, pero nada se opone a que el beneficiario sea un tercero. En su modalidad típica, la renta esta referida a la vida del beneficiario; pero puede estarlo también a la vida del deudor y aun a la de un tercero. Punto discutido es el de si puede limitarse la duración de la renta a un plazo determinado. Ejemplo: una persona se compromete a pagarle a otro una renta de por vida y hasta un máximo de 20 años; es decir, la renta cesa al fallecimiento del acreedor si ocurrió antes de ese plazo o, como máximo, al cumplimiento de este. Por nuestra parte, nos parece que el principio de la libertad de las convenciones elimina toda duda; basta la capacidad de los contrayentes, el consentimiento consciente y espontáneo manifestado en legal forma y la existencia de una causa lícita, para convalidar el contrato.&lt;br /&gt;Evidentemente, es lícito pactar una renta mensual, trimestral, semestral, etcétera,, pues también aquí gobierna el principio de la autonomía de la voluntad y no habría motivo para negar validez a las cláusulas. Lo que en definitiva interesa, para no desfigurar la tipicidad de nuestro contrato, es que el pago sea periódico.&lt;br /&gt;El contrato oneroso de renta vitalicia tiene los siguientes caracteres:&lt;br /&gt;a) es oneroso y bilateral, puesto que una parte se obliga a entregar el capital y la otra la renta.&lt;br /&gt;B) es aleatorio porque las ventajas o desventajas que para las partes supone el contrato, dependen de la duración de la vida del acreedor.&lt;br /&gt;C) es de tracto sucesivo, pues las obligaciones del deudor de la renta se prolongan en el tiempo.&lt;br /&gt;D) es real, porque no queda concluido sino con la entrega del capital, pero la promesa de renta vitalicia tiene plena fuerza vinculatoria, pues de acuerdo al principio de la autonomía de la voluntad basta, para la validez de los contratos, que tengan una causa lícita y que las partes capaces hayan prestado un consentimiento no viciado.&lt;br /&gt;E) es formal, pues la ley exige la escritura pública, bajo pena de nulidad.&lt;br /&gt;Ver Seguro de renta vitalicia.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Renta vitalicia gratuita&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Le son aplicables por analogía las reglas relativas a la renta onerosa, en tanto no deban modificarse en razón del carácter gratuito.&lt;br /&gt;Las diferencias mas importantes son las siguientes:&lt;br /&gt;a) capacidad. El deudor de la renta gratuita necesita capacidad para donar y el acreedor para recibir donaciones.&lt;br /&gt;B) forma. Se requiere la escritura pública con carácter solemne, de tal modo que el acto privado carece de todo valor, inclusive para demandar la escrituración (así en el código civil argentino, arts, 1810, inciso 5).&lt;br /&gt;C) formación del contrato. El contrato es puramente consensual.&lt;br /&gt;D) garantías ofrecidas. No juegan en nuestra hipótesis las disposiciones relativas a las garantías ofrecidas, porque muy difícilmente se concibe que el autor de una liberalidad prometa garantías del cumplimiento de su promesa, y porque, aun en ese caso, carecería de todo sentido reconocer al acreedor un derecho a demandar la resolución del contrato, derecho de cuyo ejercicio el sería el único perjudicado.&lt;br /&gt;F) reducción y colación. La renta queda sujeta a las acciones de reducción y colación, puesto que se trata de una liberalidad.&lt;br /&gt;G) acción revocatoria. La acción revocatoria de un contrato gratuito de renta vitalicia no exige la prueba del conocimiento, por el acreedor, de la insolvencia del deudor.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Rentero&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Sinónimo poco usado de "arrendatario".&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Rentista&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Sujeto pasivo de una renta vitalicia, es decir, el beneficiario.&lt;br /&gt;Persona que vive de rentas.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Renuncia&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Es un modo de extinción de derecho consistente en un acto jurídico por el cual se hace abandono o abdicación de un derecho propio, en favor de otro.&lt;br /&gt;El concepto de renuncia puede tener un alcance amplio o restringido.&lt;br /&gt;Por renuncia en su alcance amplio se entiende el acto jurídico por el cual alguien se desprende de un derecho propio, cualquiera sea la índole de éste, se trate de un derecho creditorio, real o intelectual. Es un abandono o abdicación que el titular del derecho realiza, con respecto a cualquier prerrogativa suya, incluso la misma titularidad del derecho de que se trate, lo que siempre le está permitido efectuar cuando la facultad renunciada, siendo separable de la persona del renunciante, le ha sido concedida en su interés particular.&lt;br /&gt;Contrariamente, no cabe la renuncia a un atributo de la personalidad, como el nombre o el estado de la persona, porque no se concibe que el sujeto pueda desprenderse de calidades que hacen a su misma esencia de tal.&lt;br /&gt;Tampoco cuadra la renuncia con relación a facultades que implican derechos de la personalidad, como el derecho a la vida, o a la salud, o el derecho moral de autor; o con respecto a derechos que le han sido conferidos al sujeto, atendiendo a exigencias de interés general y para que el pueda cumplir deberes impuestos por ese mismo interés social, como la patria potestad.&lt;br /&gt;En un sentido restringido la renuncia es el acto jurídico por el cual el acreedor se despoja de alguna facultad relativa a su crédito, pero manteniendo su carácter de acreedor, por ejemplo, cuando admite la purga de la mora del deudor, concediéndole un nuevo plazo para el pago, lo que significa renunciar a la posibilidad de hacer valer ese estado de mora, para resolver la obligación o bien para cancelar los futuros plazos de que pudiere gozar el deudor.&lt;br /&gt;En este sentido, también el deudor puede renunciar a un derecho propio de el, por ejemplo, cuando hace un pago antes del vencimiento del respectivo plazo.&lt;br /&gt;La renuncia puede ser gratuita u onerosa; en el primer case se trata de una liberalidad; en el segundo, la renuncia se hace a cambio de algo que ofrece o da el otro contratante.&lt;br /&gt;También puede hacerse por actos entre vivos (vale decir, por contrato o por declaración unilateral de voluntad), o por acto de última voluntad (esto es, por testamento).&lt;br /&gt;La renuncia tiene los siguientes caracteres:&lt;br /&gt;a) puede ser un acto unilateral o bilateral. Es indiscutiblemente unilateral si ha sido hecha por testamento; es evidentemente bilateral se es onerosa.&lt;br /&gt;Pero se discute si la renuncia gratuita por actos entre vivos tiene uno u otro carácter. En efecto, algunos sostienen que para que la renuncia quede perfeccionada es indispensable la aceptación del beneficiario (Salvat, Giorgi, Baudry lacantinerie, Aubry y Rau). Otros opinan, en cambio, que se trata de un acto unilateral (Borda, Lafaille, Colmo) porque no requiere aceptación del beneficiario.&lt;br /&gt;Y, desde luego, si la cuestión puede ser dudosa en materia de obligaciones, no cabe duda de que la renuncia de un derecho real no exige aceptación de nadie.&lt;br /&gt;B) no está sujeta a formalidades.&lt;br /&gt;C) la renuncia es de interpretación restrictiva.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Renuncia a la herencia&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Ver Herencia.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Renuncia abdicativa&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Se dice de la que se efectúa sin señalar sucesor o beneficiario. Es lo contrario de renuncia traslativa (V.).&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Renuncia de la herencia&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Ver Herencia.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Renuncia traslativa&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Renuncia que implica una transmisión (Ver Gr., Renuncia a una herencia a favor de determinadas personas).&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Reo&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Se designa así al procesado acusado de incurrir en delito.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Reparación&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Indemnización de un perjuicio por el responsable.&lt;br /&gt;La reparación puede efectuarse en especie (restablecimiento de la situación anterior), o bien (forma mas generalizada), mediante el pago de una suma de dinero, en concepto de indemnización de daños y perjuicios.&lt;br /&gt;Se suele hablar de reparación civil, para diferenciarla de la condena penal por el mismo hecho cuando implica delito.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Reparación de daños de guerra&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Indemnización que suelen fijar los vencedores, con motivo de los tratados de paz o rendiciones, a cargo de los vencidos.&lt;br /&gt;Así en 1919, al finalizar la primera guerra mundial, y en 1945, después de la segunda, en forma de incautaciones y ocupaciones.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Reparación de mantenimiento O locativa&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Toda reparación que se halla a cargo del usufructuario o del locatario.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Repartición&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Ver Partición.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Repatriación&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Regreso voluntario o conminatorio a la patria.&lt;br /&gt;Retorno al país de origen del marino o aviador desembarcado en el extranjero.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Repayment&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;En el comercio internacional: reembolso.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Repertorio&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Libro de referencias extractadas.&lt;br /&gt;Son de uso corriente para fichar casos de jurisprudencia.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Repetición&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Derecho o acción para el reclamo de un pago indebido o del pago por otro.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Repetición de impuestos Ilegales&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Una vieja jurisprudencia de la Corte Suprema Argentina exige el requisito de la protesta previa para tener abierta la acción de repetición de impuestos ilegales.&lt;br /&gt;Esta jurisprudencia se funda en que el pago es un acto voluntario y, por tanto, definitivo. Según el alto tribunal, la protesta debe ser hecha en el acto del pago o simultáneamente, por acto auténtico (instrumento público, telegrama, etcétera), por medio del cual quede notificada la Dirección impositiva de que el contribuyente reputa ilícito o excesivo el impuesto percibido.&lt;br /&gt;Sin embargo, la protesta no es necesaria cuando el contribuyente se ha visto forzado a realizar el pago, porque en tal caso éste no puede considerarse voluntario.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Replica&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;En derecho procesal, el escrito o alegato (hoy en desuso y desechado de todo ordenamiento moderno) del actor respondiendo al escrito del demandado que contesta la demanda.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Reponer&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Reintegrar en un cargo o posición anterior a la privación o pérdida del mismo.&lt;br /&gt;Reformar una resolución el tribunal o juez que la dictó (Ver Recurso de reposición o revocatoria).&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Report&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;En el comercio internacional: informe.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Reposición&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Ver Reponer.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Repregunta&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Preguntas que fórmula la parte contraria a los testigos ofrecidos por la otra parte.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Repreguntar al testigo&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Formularle preguntas.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Reprension&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Sanción disciplinaria o pena leve consistente en una amonestación severa.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Represa&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Acumulación artificial de agua que se diferencia del estanque, que es una modalidad de la represa, por el tamaño, que generalmente es menor en el estanque, o por el material empleado en su construcción, pues mientras la represa casi siempre esta construída en la tierra misma, el estanque comunmente esta hecho con otra clase de materiales. Desde el punto de vista lega, son aplicables las mismas normas.&lt;br /&gt;A ninguna acumulación artificial de agua, cualquiera sea su naturaleza o magnitud, podrá llamarsela lago o laguna; se tratara simplemente de una represa o de un estanque, según el caso.&lt;br /&gt;Las acumulaciones artificiales de agua pertenecen al dominio privado, salvo que se hallaren en un lugar público.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Representación&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;A) representante de alguien en un acto jurídico es la persona que en virtud de una autorización legal o convencional, actúa en nombre de otra, ejerciendo prerrogativas jurídicas de esta.&lt;br /&gt;Lo cual significa, volviendo al ejemplo anterior, que si el contrato de compraventa se celebra por medio de representantes, no son estos quienes venden o compran, sino los representados por cuya cuenta obran.&lt;br /&gt;El fenómeno de la representación, así concebido, supone una cierta finura jurídica. Los pueblos de cultura rudimentaria no conciben que el acto obrado por una persona pueda serle imputado a otra. A este respecto se siguió en Roma una evolución muy interesante, hasta llegar a la elaboración de la teoría de la representación, que nos ha sido legada en la forma como la conocemos en la actualidad.&lt;br /&gt;En un primer momento, para llenar la necesidad que satisface la representación, se recurrió a un doble acto: el primero servía para poner los derechos en cabeza de la persona que obraba en el interés de otra, y el segundo para trasladarlos del primer adquirente al verdadero interesado. Era un procedimiento desventajoso, porque al exigir dos operaciones sucesivas, que podían estar separadas por largo tiempo, como necesariamente ocurría si se trataba D menores de edad a la espera de que estos llegasen a la mayoría, sometía a los intervinientes al peligro de que sobreviniese la insolvencia de uno, con el perjuicio consiguiente para el otro.&lt;br /&gt;Los romanos, con su agudo sentido jurídico, pronto advirtieron todo lo imperfecto que era este procedimiento, cuyas deficiencias eliminaron paulatinamente.&lt;br /&gt;Así, desde la realización del primer acto; el pretor acordó al verdadero interesado acciones útiles fundadas en la equidad y no en la realización del acto cumplido, al que era en realidad extraño.&lt;br /&gt;Pero si este recurso cubría al verdadero interesado, no protegía a los terceros que quedaban a merced de las acciones antiguas nacidas del acto y de las útiles provenientes de la equidad; y tampoco protegía al gestor, quien debía responder ante los otros contratantes ajenos al mandato. Por ello el nuevo paso consistió en la concesión de excepciones, que en el procedimiento judicial romano consistían en defensas que paralizaban las acciones emergentes del acto celebrado. El último progreso se operó cuando se suprimieron las acciones antiguas, ya de hecho paralizadas por el juego de las excepciones, dejándose solo subsistentes las acciones útiles. En esta forma "el efecto del acto cumplido por una persona por cuenta de otra pasa, por así decir, por encima de la cabeza del intermediario, para realizarse exclusivamente en la persona del verdadero interesado".&lt;br /&gt;La teoría de la representación ha quedado completada.&lt;br /&gt;La representación es un caso particular de colaboración o cooperación jurídica de una persona en los negocios de otra. Como tal, la representación es un hecho, aun cuando sea un hecho que penetra en el mecanismo del negocio y lo influencia.&lt;br /&gt;"Declarar en nombre ajeno" quiere decir llevar a conocimiento de los terceros que el que negocia (el representante) no es aquel que con el negocio adquiere los derechos o contrae las obligaciones que pueden seguirse del negocio; es parte en el negocio pero no en la relación. Parte en la relación será el representado. El representante concluye el negocio, pero permanece ajeno a la relación. Es el sujeto de la manifestación negocial. Realiza una declaración propia, aunque en nombre de otro.&lt;br /&gt;B) clases y origen. La relación de representación puede provenir, o de la voluntad del representado, o directamente de la ley, o con intervención de ambos, o de investidura del juez. En el primer caso se la llama voluntaria; en el segundo, legal; en el tercero, podemos hablar de representación necesaria; y en el cuarto, de representación judicial.&lt;br /&gt;Hay, además, un caso de representación espontáneamente asumida por el representante, pero eficaz solo si la gestión del interés del representado se la inicia útilmente: es la representación de gestión de negocio.&lt;br /&gt;Respecto de la representación voluntaria, barbero nos habla, como todos, del poder (se funda en el Poder).&lt;br /&gt;El Poder supone, pero no comprende el mandato (el encargo de obrar), ni se identifica en el, como, por otra parte, el mandato no implica de suyo el poder, aunque éste puede contenerse en el acto mismo que confiere el mandato; y como negocio unilateral no necesita aceptación (la aceptación se refiere al encargo) y entra en el contrato de mandato, no en el Poder; el mandato sin poder no comporta representación.&lt;br /&gt;Por lo demás, también el Poder necesita recepción (negocio recepticio).&lt;br /&gt;El Poder y, por tanto, la representación, puede ser general o especial, según que al representante se le encomiende que trate de todos los negocios, en general, del representado, o solamente de algunos especifícamente indicados; individual o colectivo (conjunto, solidario o fraccionado).&lt;br /&gt;Un caso particular es el de la representación institoria (factor) cuando se pone a esté al frente (por el titular) del ejercicio de una empresa comercial o de una sede o de una rama de ella. Requiere, por lo menos, escritura privada con firma autentica y la publicación mediante inscripción en el Regístro. Al factor se lo considera representante general.&lt;br /&gt;La representación legal tiene como presupuesto la incapacidad legal de obrar por parte del representado: minoría de edad, interdicción.&lt;br /&gt;Representación necesaria es la representación procesal (cuando la ley la exige).&lt;br /&gt;Representación judicial: proviene de una providencia del juez, a causa de un estado de imposibilidad material calificada:&lt;br /&gt;como en el caso de ausencia (curador, defensor de ausentes).&lt;br /&gt;La representación directa o propia, se tiene solamente cuando, aun participando en un negocio con la voluntad propia y contribuyendo a formarlo, alguien (representante) utiliza el nombre de otro (representado), o sea que hace a los terceros una declaración en nombre de éste, con el resultado de que los efectos jurídicos y económicos, activos y pasivos, del negocio se producen, directa y retroactivamente, en el círculo jurídico del representado: el representado, puesto que el es el destinatario de los efectos, está vinculado por la actividad del representante.&lt;br /&gt;Por tanto, esencia de la representación es el poder de participar en un negocio en nombre del representado y con efectos únicamente para éste último; de manera que el representante, a su vez, no siente ningún efecto jurídico de la propia declaración; esa participación es indiferente por el círculo jurídico de el, puesto que, realizada la declaración en nombre del representado, la función del representante queda agotada y el es equiparado, en adelante, al tercero. Tal como anticipamos, se tiene aquí, la no coincidencia entre sujeto de la declaración de voluntad (representante) y sujeto del interés (representado).&lt;br /&gt;C) la contemplatio domini: es un requisito necesario para que pueda existir representación.&lt;br /&gt;Se denomina de esta forma (contemplatio domini) la exigencia de que el representante haga saber a los terceros con quienes trata, que el negocio lo celebra en nombre de otro; en otros términos, que su declaración de voluntad tiende a satisfacer un interés ajeno.&lt;br /&gt;Este conocimiento debe ser simultáneo o anterior al momento de celebrar el negocio representativo.&lt;br /&gt;Si fuere posterior, carecería de eficacia, pues el acto quedó perfeccionado entre el tercero contratante y el representante, pero no como negocio representativo sino como realizado por éste último en nombre propio.&lt;br /&gt;No siempre es necesaria una declaración solemne o formal de actuar en nombre ajeno.&lt;br /&gt;La corriente es el empleo de la firma social por quien tiene el uso de ella, o bien la firma del celebrante precedida de las enunciaciones "por poder ", "por mandato", "en representación de", u otras equivalentes.&lt;br /&gt;En el caso frecuente de los negocios concluídos por persona "a designar" se entiende, por lo general, que el contratante ha actuado en nombre propio, pero reservándose el derecho de convertir el negocio en representativo tan pronto designe la persona para quien actúa y esta acepte la contratación.&lt;br /&gt;En el caso del seguro concluido "por cuenta de quien corresponda", la doctrina prevalente tiende a ver, no un caso de representación, sino un contrato a favor de terceros.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Representación aparente&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Si la declaración de voluntad valida es la del representante (no la del representado) hay que estar a esa declaración para determinar la validez del contrato o negocio celebrado.&lt;br /&gt;Luego: a) el negocio concluido por el representante con el tercero debe considerarse como celebrado entre presentes aunque el representado esté ausente.&lt;br /&gt;B) el representante debe tener discernimiento:&lt;br /&gt;aptitud de comprensión.&lt;br /&gt;La capacidad personal para realizar el negocio representativo debe tenerla, en cambio, el representado.&lt;br /&gt;El artículo 1897 del código civil argentino admite expresamente que el mandato puede ser conferido a persona "incapaz de obligarse".&lt;br /&gt;C) los vicios de la voluntad que influyen en la eficacia del negocio concluido son los del representante y no los del representado.&lt;br /&gt;Puede ocurrir que alguien invoque la calidad de representante, sin tenerla, o bien cuando ya se hubiese extinguido su representación: falsus procurator.&lt;br /&gt;Sólo existe una representación aparente, ya que en realidad falta el Poder necesario al negocio.&lt;br /&gt;El acto celebrado por el falsus procurator carece de validez como negocio representativo y, asimismo, como negocio personal del representante aparente, ya que el trato no por derecho propio sino en nombre de otro. La nulidad del negocio representativo deja a salvo el derecho de los terceros contratantes de buena fe a exigir al falso representante el resarcimiento de los daños causados.&lt;br /&gt;En el derecho actual, ese principio reconoce varias excepciones consagradas en tutela de la apariencia y la buena fe de los terceros (Ver Gr., El caso de quien, sin poder, pusiese su firma en una letra por otro: queda obligado por si: artículo 8 del decreto ley 5965/63; también por la ley 19550 de sociedades, artículo 58, cuando el administrador, en infracción de la representación plural, firma determinados contratos o documentos).&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Representación de las partes En el proceso&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;La capacidad procesal habilita, a quien goza de ella, para intervenir en el proceso personalmente o por medio de un representante convencional. Respecto de las personas a quienes afecta una incapacidad de hecho, funciona, en cambio, la denominada representación legal. En análoga situación a los incapaces de hecho se encuentran las personas de existencia ideal (corporaciones, sociedades, etcétera), que, por efecto de su propia naturaleza y composición, solamente pueden actuar por medio de sus representantes legales o estatutarios.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Representación De los hacendados&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;La representación, en nombre de los labradores y hacendados de las campañas del río de La Plata, presentado por Mariano moreno en 1809 contestando el alegato monopolista del representante de Cádiz, don Fernández Agüero, mas que un alegato en favor de éstos, era la defensa de todos los trabajadores de la tierra que necesitaban comercializar libremente y sin intermediarios, el producto de su trabajo.&lt;br /&gt;Buenos Aires colonial apenas si comprendía una zona de tierra de 19 leguas de ancho y 60 o 70 de largo, dentro de la cual estaba contenida la ciudad y la campaña. Sólo tres caminos eran conocidos y transitados, que conducían al Paraguay, Chile y Perú. Una situación económica deplorable afligia a sus habitantes a principios del siglo 19, una de cuyas causas principales era el sistema mercantil del monopolio, establecido por España desde la conquista y mantenido tenazmente durante trescientos años, labrando lentamente la ruina de sus colonias.&lt;br /&gt;En 1809 la vida era extremadamente cara; los artículos mas sencillos estaban fuera del alcance de la gente modesta. Los ganaderos y agricultores no tenían mercado para sus productos, llegándose al extremo de cegar con el trigo los pantanos y calles de la Ciudad, mientras se pudrian los cueros apilados en las Barracas, a la espera de barcos metropolitanos que no llegaban nunca, porque España se desangraba en una cruenta lucha contra el invasor francés.&lt;br /&gt;Los únicos que prosperaban eran los mercaderes porteños, que aprovechaban el intenso contrabando con barcos portugueses e ingleses que merodeaban las aguas del Plata, y que estrujaban a los ganaderos y agricultores, adelantandoles préstamos mezquinos en condiciones usurarias sobre sus cosechas o en sus trabajos, y adquiriendoles de igual modo las mismas, para venderlas a precios siderales en la Ciudad, o trocarlas por mercaderías de contrabando.&lt;br /&gt;En medio de esta miseria, no corría mejor suerte, el erario público exhausto y endeudado.&lt;br /&gt;Varias soluciones se habían propiciado, y una de ellas, la de abrir el puerto al comercio inglés, contaba en 1809 con la simpatía calurosa del pueblo.&lt;br /&gt;Partía de los ganaderos y agricultores que renovaban ese año el mismo pedido formulado en 1798 los mercaderes se opusieron tenazmente. El Cabildo y el consulado, consultados por el Virrey don Baltasar Hidalgo de Cisneros, se expidieron igualmente en contra.&lt;br /&gt;La representación, en nombre de los labradores y hacendados de las campañas del río de La Plata, presentado por Mariano moreno en 1809 contestando el alegato monopolista del representante de Cádiz, don Fernández Agüero, mas que un alegato en favor de éstos, era la defensa de todos los trabajadores de la tierra que necesitaban comercializar libremente y sin intermediarios, el producto de su trabajo.&lt;br /&gt;Decía moreno que si en solemne proclamación se había afirmado el principio de que América no es colonia, nunca debió privarse a esta de los beneficios que gozan indistintamente otros vasallos de la monarquía española. El primer deber del gobernante es fomentar por todos los medios posibles la pública felicidad y "si Ver E. Desea obrar nuestro bien, es muy sencilla la ruta que conduce a el: la razón y el celebre Adam Smith, que según el sabio español que antes cite (se refiere a jovellanos), es sin disputa el Apóstol de la economía política, hacen ver que los gobiernos en providencias dirigidas al bien general deben limitarse a remover los obstáculos... ". En la economía política, decía, "es la gran máxima de que un país productivo no será rico mientras no se fomente por todos los caminos posibles la extracción de sus producciones y que esta riqueza nunca será sólida mientras no se forme de los sobrantes que resulten por la baratura nacida de la abundante importación de las mercaderías que no tiene y le son necesarias... ", Haciendo notar que de nada valía tanto afán demostrado por introducir negros esclavos con el fin de fomentar la agricultura, si luego se impedía la extracción y venta de sus frutos al exterior. Menos valía para el gran patriota el celo demostrado por mantener el monopolio, cuando para proveernos de mercaderías los mercaderes españoles adquirían manufacturas inglesas estampandolas con rótulos patrios, y así pasaban tranquilamente por Cádiz en dirección al Plata, agravándose la situación porque esa importación no llenaba las necesidades de una tercera parte siquiera de la población, cubriéndose la mayoría de ella por medio del descarado contrabando practicado por los comerciantes monopolistas porteños, que "no ha tenido otras trabas que las precisas para privar al erario del ingreso de sus respectivos derechos, y al país del fomento que habría recibido con las exportaciones de un libre retorno... " Refiriéndose al argumento ensayado por el apoderado de Cádiz de que las provincias se arruinarian con el libre comercio pedido, decía moreno que era un "fatal presagio de quien no tiene conocimientos de los países sobre que discurre", agregando que "las telas de nuestras provincias no decaeran, porque el inglés nunca las proveerá tan baratas ni tan sólidas como ellas; las fábricas groseras de los países que recientemente nacen para el comercio, tienen su aprecio y preferente consumo entre las gentes de aquellas provincias:&lt;br /&gt;los telares de las nuestras no decaeran por el franco comercio... " Y terminaba su alegato en un petitorio de siete puntos, de entre los que merecen destacarse los siguientes:&lt;br /&gt;1) que el franco comercio sólo era extendido por 2 años; 2) que las negociaciones debían realizarse por medio de los españoles; 3) que todo introductor debía exportar la mitad de los valores importados en frutos del país.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Representación de sociedades&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;La actividad social, lejos de agotarse dentro del ámbito interno, requiere entrar en contacto con el mundo jurídico exterior, con terceros con quienes se contrata y respecto de quienes se adquieren derechos y contraen obligaciones.&lt;br /&gt;Es necesario, entonces, que haya una o varias personas que estén facultadas para comprometer a la sociedad en esas relaciones que representen frente a terceros al sujeto de derecho "sociedad".&lt;br /&gt;Es necesario que exista quien este facultado para que, en determinadas condiciones, se pueda afirmar que su actuación significa que es la Sociedad la que actuó.&lt;br /&gt;Esta función de llevar al mundo jurídico exterior las decisiones tomadas en el seno interno de la sociedad-por su órgano de administración- es realizada por el órgano de representación, específico para tal fin.&lt;br /&gt;En algunos tipos de sociedad ambos órganos-de administración y de representación- aparecen confundidos en uno solo. Pero ello no quita que sean funciones perfectamente diferenciadas que, eventualmente, puedan ser ejercidas por personas distintas aun en éstos tipos. Ello se ve con particular claridad en los casos en que la función de representación se divida conforme a la naturaleza de los actos de que se trate.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Representación en El campo sindical&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;La representación sindical, es uno de los institutos mas importantes del derecho colectivo de del trabajo, como que gracias a su virtud, las asociaciones profesionales se manifiestan y operan en el mundo sensible, con trascendencia jurídica.&lt;br /&gt;La representación sindical tendrá que sentar sus bases en los principios generales del derecho y ajustarse a lo que la naturaleza propia de los intereses en juego le imponga.&lt;br /&gt;Siendo ello así, debemos comenzar, necesariamente por examinar la contextura del acto jurídico, como acto voluntario licito, que tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Representación hereditaria&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Dentro de una misma línea de parentesco (descendientes, ascendientes o colaterales) los parientes de grado más próximo desplazan a los mas lejanos.&lt;br /&gt;Esta regla tiene, sin embargo, una importante excepción en el derecho de representación, que el código argentino define así:&lt;br /&gt;"la representación es el derecho por el cual los hijos de un grado ulterior son colocados en el grado que ocupaba su padre o su madre en la familia del difunto, a fin de suceder juntos en su lugar a la misma parte de la herencia a la cual el padre o la madre habrían sucedido" (art. 3549). Un ejemplo lo explica claramente: a la muerte del causante, quedan dos hijos vivos, habiendo fallecido con anterioridad otro, que a su vez, ha tenido también hijos.&lt;br /&gt;Si se aplicara rigurosamente la regla según la cual los parientes de grado más próximo excluyen a los mas lejanos, estos nietos del causante (hijos del hijo premuerto) quedarían excluidos de la herencia del abuelo. La solución es injusta. Por eso la ley reconoce a los descendientes del hijo premuerto el derecho de ocupar el lugar que hubiera tenido su padre y heredar, por tanto, en concurrencia con sus tíos. Es un recurso que se conocía ya en el derecho Romano y que hoy se aplica universalmente.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Representación judicial&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Ver Representación procesal.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Representación legal&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Ver Representación.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Representación Nacional&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Ver Representación política.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Representación política&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;1) Es la situación objetiva por la que la acción de los gobernantes se imputa a los gobernados, siendo para éstos de efecto obligatorio, siempre que se ejercite en su nombre y con su aprobación expresa.&lt;br /&gt;2) en general, es representativa toda actividad del poder en el estado que se ejercite a nombre del pueblo.&lt;br /&gt;En particular, lo representativo se vincula a la función legislativa.&lt;br /&gt;3) históricamente, la representación política esta unida al parlamentarismo, es decir, al poder de las asambleas legislativas.&lt;br /&gt;La asamblea, al decidir en instancia Suprema, expresa la unidad de la comunidad política.&lt;br /&gt;4) Robert Von molh la define como "el proceso mediante el cual la influencia que todo el cuerpo de ciudadanos, o una parte de ellos, tiene sobre la acción política es ejercida, en su nombre y con su aprobación expresa, por un pequeño número de ellos, con efecto obligatorio para los así representados".&lt;br /&gt;5) con la revolución francesa, el mandato imperativo es desplazado por la representación libre. Ese cambio tiene su origen: a) en la ordenanza real de 24 de enero de 1789 sobre reglamento de elecciones (art. 45), que establecía que los poderes de los diputados debían ser generales, sin sujeción a los cahiers; b) en la sesión de los estados generales de 23 de junio de 1789, en que el Rey declaró nulas las limitaciones contenidas en los cahiers; c) en la ley del 22 de diciembre de 1789, sancionada por la constituyente y en la constitución del 3 de septiembre de 1797, que estableció que "los diputados no representan un departamento en particular, sino a toda la Nación y no deben estar limitados por instrumentación alguna".&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Representación procesal&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Si bien toda persona procesalmente capaz tiene el derecho de comparecer en juicio, personalmente o por intermedio de un mandatario, sólo puede conferir el mandato a aquellas personas que la ley habilita para ejercer la procuración judicial. (Ver Representación de las partes en el proceso).&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Representación promiscua&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Además de la representación individual con que la ley ha provisto a los incapaces, les ha instituido a estos una representación colectiva o promiscua, a cargo de un organismo creado especialmente para atender al cuidado de los intereses de aquellos.&lt;br /&gt;Tal representación promiscua esta instituida en la Argentina por el art. 59 del código civil: "a más de los representantes necesarios, los incapaces son promiscuamente representados por el Ministerio de menores, que será parte legítima y esencial en todo asunto judicia l o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa, en que los incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de las personas o bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación".&lt;br /&gt;Esta representación cubre, en cuanto a la calidad de los actos a celebrarse, todos los encomendados al representante legal individual.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Representación sin poderes&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Puede producirse representación sin poderes cuando quien obra en representación no respeta los límites (de contenido) de los poderes conferidos, o se encuentra en conflicto de intereses con el representado, o actúa traspasando los límites de tiempo (cuando la representación ha cesado), o se comporta como representante sin haber sido nunca tal (falsus procurator) o, en fin, en caso de representación necesaria, obra sin observar las necesarias formas de habilitación (autorizaciones, etcétera). Han de distinguirse: a) la falta; y b) el abuso de representación.&lt;br /&gt;A) la falta de representación puede ser consciente o inadvertida.&lt;br /&gt;La ausencia de poder de representación provoca la invalidez del negocio; invalidez pendiente mientras no sobrevenga la ratificación del interesado. La ratificación es, como la confirmación, un negocio de segundo grado, destinado a construir un elemento de aquél del primer grado a que se refiere: negocio unilateral cuyo contenido no es ya el otorgamiento a posteriori del poder de representación, sino la asunción parte del interesado de las consecuencias jurídicas, generalmente onerosas, del negocio que se ha celebrado sin aquel poder.&lt;br /&gt;La parte que ignorase la carencia de poderes tendrá derecho al resarcimiento frente a quien actúa.&lt;br /&gt;Si la ratificación se produce, surte efecto retroactivo, tal como la confirmación del negocio anulable.&lt;br /&gt;B) distinto de la falta de representación es el abuso de un poder de representación existente; el ejercicio de la representación de modo que formalmente se observen los límites de aquélla, pero contrariando sustancialmente la finalidad de la representación, que es la tutela del interés del representado.&lt;br /&gt;El abuso de representación se reduce a dos figuras:&lt;br /&gt;1) negocio celebrado por el representante para regular relaciones entre el mismo y el representado: es el ejemplo mas notorio de la figura que se designa como contrato consigo mismo (autocontrato).&lt;br /&gt;2) negocio celebrado por quien ostenta la representación común de dos distintas personas para regular las relaciones que discurren entre aquellas partes, o bien, realizado en confabulación o inteligencia con otra parte a la cual el conflicto de intereses era conocido o reconocible.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Representación y mandato&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;El concepto general de la doctrina predominante en tema de representación, es que la validez queda condicionada a: 1) que se haya dado poder a una persona para que actúe en nombre y por cuenta de otra, y 2) que la persona receptora del poder manifieste que actúa en tal sentido y lo haga dentro de los límites expresados en ese poder. Lo relevante es, pues, que los efectos del acto se verifican en el patrimonio del representado.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Representante&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Sujeto activo de la representación (V.).&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Representante de comercio &lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Se dice de los comisionistas y viajantes de comercio.&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5829937074994839821-4988926641032847514?l=federacionuniversitaria9.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5829937074994839821/posts/default/4988926641032847514'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5829937074994839821/posts/default/4988926641032847514'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria9.blogspot.com/2008/04/de-regula-iuris-representente-de.html' title='de REGULA IURIS a REPRESENTENTE DE COMERCIO'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-5829937074994839821.post-494869180448190628</id><published>2008-04-20T23:02:00.000-07:00</published><updated>2008-08-17T14:43:00.698-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='de LEX a LLOYD&apos;S REGISTER OF SHIPPING'/><title type='text'>de LEX a LLOYD'S REGISTER OF SHIPPING</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;*Lex&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;En latín, ley. En sentido amplio, la ley era el derecho escrito. En sentido estricto, la lex romana era la norma sancionada por las asamblea populares (comicios o plebiscitos): lex est, quod populus iubet atque constituit, plebiscitum est quod plebs iubet atque constituir.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Lex aelia sentia&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Mucho más completa que la fufia caninia fue la ley aelia sentia, que se refiere a toda clase de manumisiones, sin distinción entre las realizadas por acto entre vivos y por causa de muerte. Es por eso, también, que contiene un número mayor de disposiciones. Fue votada en el año 4 D. C., Siendo los cónsules proponentes Sexto Elio y Cayo Sentio, de quienes procede el nombre de la ley.&lt;br /&gt;Sus principales disposiciones, que conocemos sobre todo a través de las instituta de gayo, son las que siguen:&lt;br /&gt;a) el amo menor de 20 años no podía manumitir a sus esclavos. Con ello se establece un nuevo requisito de fondo para la manumision, fundado seguramente en la consideracion de que quien no ha alcanzado esa edad, no tiene la madurez de juicio suficiente para apreciar si su esclavo es o no merecedor de tal beneficio. Pero reconoce una excepción: puede un menor de veinte años manumitir, siempre que exista una justa causa, acreditada ante un consejo en Roma estará compuesta por cinco representantes de la clase senatorial y cinco de la ecuestre, presididos por el magistrado, y en las provincias por veinte recuperatores presididos por el respectivo gobernador.&lt;br /&gt;La existencia de la causa no depende, pues, del arbitrio del interesado en manumitir, sino que debe ser apreciada por ese consejo, cuya decisión tiene carácter de irrevisible. Esas justas causas de que nos instruyen las instituta de gayo, consiste, por lo general, en un motivo de interés o de afecto, por lo que el amo menor de veinte años podrá manumitir cuando el esclavo sea su padre o hijo o hermano natural o de leche; su maestro o discípulo; cuando se quiera hacer al esclavo procurador o casarse con la esclava. Además, se exigía otro requisito: la manumissio debía llevarse a cabo vindicta, es decir, en presencia del magistrado, quien podía denegarla, así como el consejo podía no autorizarla aunque la causa fuera justa. Realizándose la manumision en otra forma, el Liberto no se hacía ciudadano.&lt;br /&gt;B) se prohibe al amo, cualquiera sea su edad, manumitir a los esclavos que no hayan cumplido la edad de treinta años, aunque con las mismas excepciones dispuestas para el amo menor de veinte, es decir, que es esclavo menor de treinta años podrá ser manumitido siempre que concurran las justa causas a que se acaba de hacer referencia y siempre que se le haga ante el magistrado (vindicta). Si se lo hace en otra forma, el Liberto no se convierte en ciudadano romano, sino en latino Juniano; éste ultimo, es entiende, después de la ley junia norbanc.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Lex aquilia de damno&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Ley romana que significaba en cierto modo un retroceso, ya que se considera al que da muerte o hiere al esclavo ajeno como autor del delito de damnum injuria datum, que es el daño causado de las cosas. Pero tampoco esto significa que hacia esa época quedara asimilados los esclavos a los animales, porque se habían dictado ya para entonces muchas disposiciones que equivalían a reconocer una situación especial a la especie esclavo u homo dentro del género res.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Lex calpurnia&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Del año 200 A. C. Estableció un procedimiento simplificado, per condictionem, para las relaciones jurídicas cuyo objetivo fuese una suma cierta de dinero o una cosa determinada.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Lex canuleia&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Del año 445 A. C. Permitió los matrimonios entre patricios y plebeyos.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Lex cornelia de falsis&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Del año 81 A. C. Castigaba las falsificaciones.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Lex falcidia&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Del año 40 A. C. Protegio al heredero cuya sucesión se encontraba absorbida por los legados, le da derecho sobre un cuarto de haber hereditario:&lt;br /&gt;cuarta falcidia.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Lex fori&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;En derecho internacional privado, expresión con la que se designa la ley del tribunal que entiende de la causa, tanto con referencia a las normas de derecho interno como a las de derecho internacional.&lt;br /&gt;La lex fori reviste una gran importancia en la solución de los conflictos de leyes, y es la que se aplica con mayor frecuencia.&lt;br /&gt;Todo tribunal consulta primero su propio derecho internacional y hace respetar siempre su propio orden público.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Lex fufia caninia&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;La primera de las leyes restrictivas de las manumisiones es quizá la Fufia Caninia, que se refiere solo a las manumisiones dispuestas por testamento del amo, que como se dijo, eran las más frecuentes, y por tanto las que se consideran mas peligrosas. Esta ley toma su nombre, como ocurre con casi todas las de la época republicana, no del objeto que con ella se persigue, sino de los magistrados proponentes, en este caso el de los cónsules que ejercían ese año la magistratura Suprema de la justicia, según una inscripción "c. Fufius geminus" y "L. Caninius gallu". Sobre la fecha en que fue votada esta ley, no están de acuerdo los intérpretes del derecho romano, sin embargo, hay referencias e de historiadores romanos de época posterior, especialmente suetonio, de los cuales resulta que lo fue en la época de Augusto, aunque sin indicar la fecha exacta que, con el auxilio de otras fuentes, ha podido ser fijada en el año 2 A. C.&lt;br /&gt;En su disposición fundamental, establecía una proporción entre el número de esclavos que el amo poseía y el de los que podían manumitir por testamento.&lt;br /&gt;Cuando sólo tenía uno o dos esclavos podía manumitirlos libremente: si tenía más de dos y hasta diez sólo podía manumitir la mitad; siendo dueño de más de diez y hasta treinta, la manumincion podía alcanzar a la tercera parte, teniendo más de treinta y hasta cien, a la cuarta parte; y se tenía más de cien sólo podía manumitir a la quinta parte de ellos, pero en ningún caso las manumisiones podían pasar de cien.&lt;br /&gt;Las manumisiones debían hacerse nominatim, es decir, designación a cada esclavo manumitido por su nombre, se disponía además que si en el testamento se liberase un número de esclavos mayor que el legalmente permitido, solo se consideraría Liberto hasta completar el máximo legal, siguiendo el orden en que figurasen en el mismo.&lt;br /&gt;Y la prevision del legislador llegó al extremo de establecer que si el testador, obrando in fraudem legis, recurriera a algún subterfugio que no permitiera determinar dicho orden, escribiendo, por ejemplo, los nombres de los esclavos en forma de círculo, la manumision no valdría para ninguno, haciendo con ello aplicación del principio de que fraus omnia corrumpit. Esta ley fue abolida por Justiniano que, como se sabe proclamó a si mismo fautor libertatis, adoptando en esta materia una política diametralmente opuesta a la de Augusto.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Lex junia norbana&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;La "lex junia norbana" se refiere a la condición de los esclavos manumitidos por procedimientos no solemnes.&lt;br /&gt;Ella vino a legitimar, dándose carácter legal, los procedimientos de manumision no solemnes, cuya eficacia fuera reconocida por el derecho pretoriano, acordando a los manumitidos en tales condiciones una protección que los mantenía en un estado de libertad, aunque no de ciudadanía. Disponía, en efecto, que los esclavos manumitidos por procedimientos no solemnes fuesen libres por derecho, pero no ciudadanos, sino latinos, a los que, por el nombre de la ley que creó la categoría, se denomino junianos. También se consideró tales a los manumitidos por amos incapaces o con violación de las prohibiciones establecidas por la ley aelia sentia. Si bien estaban privados del jus connubii, con ciudades romanas, gozaban de comercium, o sea que no ex jure quiritium y del de transmitir y adquirir bienes, pero solamente por actos entre vivos, no por disposiciones de última voluntad. No disponían, en consecuencia, del derecho de otorgar testamento, y sus bienes volvían a su muerte, al patrono jure quodammodo peculii.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Lex julia de civitate&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Del año 11 A. C. Facultaba a los generales para conceder la ciudadanía romana a los legionarios extranjeros.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Lex Julia de collegiis&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Los romanistas no han llegado aun a un acuerdo respecto de la fecha de esta ley ni del autor del proyecto que le dió origen, no faltando quienes le identifiquen con medidas de carácter administrativo adoptadas por Julio César, en cuyo caso correspondería situarla entre los años 49 y 44 A. C. El último de los cuales coincide con el de la muerte de aquel. Otros, los más, la atribuyen a Augusto, y fijan su fecha, como lo adelantamos, en el año 7 de la era cristiana.&lt;br /&gt;En relación con su contenido, se sabe que ordenó la disolución de los colegios entonces existentes, con excepción de los de mas antigua y noble tradición, a los que califica de antiquitus constitutae, haciendo referencia, sin duda, a las primitivas asociaciones de carácter auténticamente religioso, como los collegia cultorum o profesional, como los gremios o cuerpos de artes y oficios, que vemos actuar desde los primeros tiempos de la vida de Roma.&lt;br /&gt;A las organizaciones con posteridad se les suprimió, y no se permitió la construcción en lo sucesivo de otras nuevas sino mediante autorización del estado, que debía ser conferido por el senado, el cual se atribuyó la función de control de la vida de esas asociaciones.&lt;br /&gt;También se perpetraron las societates publicanorum, grandes asociaciones de financistas y comerciantes a que antes se hizo referencia, por el interés que su subsistencia tenía el estado.&lt;br /&gt;La ley, dictada para Roma, fue posteriormente extendida a Italia por senadoconsultos, y luego a las provincias por constituciones imperiales. La autorización del estado debía res otorgada, cuando se trata de las asociaciones constituidas en Roma, como se dijo, por el senado; en las constituidas en territorio provincial, por los gobernadores de las respectivas provincias senatoriales, o por el príncipe cuando se tratara de provincias imperiales. En éste último caso, la competencia del emperador era exclusiva.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Lex Julia judiciis privatis&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Del año 17 A. C. Fue la ley que inició la reforma procesal; es decir, la sustitución de las acciones de la ley por el procedimiento formulario.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;* Lex Julia de Maritandis ordinibus&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Del año 18 A. C. Se refiere al régimen matrimonial. Beneficio al matrimonio y a la tenencia de prole.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Lex Julia municipalis&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Del año 45 A. C. Reglamentaba el funcionamiento de la policía de Roma y el estatuto municipal de las ciudades equipadas jurídicamente a Roma.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Lex loci contractus&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;En derecho internacional privado, es la expresión con la cual se designa la ley del país donde se ha celebrado un contrato. Normalmente esta ley rige, para la mayoría, las condiciones de validez y ciertos efectos de los contratos que contienen un elemento internacional.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Lex loci excutionis&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;El derecho internacional privado, se expresa así el presupuesto de determinados actos jurídicos que se rigen por las leyes del país que hayan de ser ejecutados.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Lex minicia&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Ver Minicia.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Lex rei sitae&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;En derecho internacional privado, expresa con la que se designa la ley del lugar donde está situado un bien.&lt;br /&gt;Los bienes singulares se rigen sin excepción por la lex rei sitúa, y el papel de ésta es también considerable respecto de los bienes encarados a título universal.&lt;br /&gt;Existen dificultades para determinar la situación de ciertos bienes corporales (buques, aeronaves) e incorporales (créditos); a menudo se les asigna una situación jurídica (puerto de matricula, domicilio del deudor), pero la cuestión es controvertida.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Lexiarca&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;En Atenas cada una de los seis magistrados que llevaban el padrón de los ciudadanos, con edad habilitante para administrar su patrimonio.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Ley&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;La palabra ley se utiliza, desde el punto de vista científico, en diversos sentidos.&lt;br /&gt;O bien se refiere a las leyes naturales, propias del mundo físico, y entonces expresa las relaciones de causalidad que regulan los fenómenos estudiados por las ciencias de la naturaleza (en este sentido debe interpretarse la clásica definición de montesquieu: "las leyes, en su acepción más amplia, son las relaciones necesarias que derivan de la naturaleza de las cosas" (de l'esprit des Lois I, 1).&lt;br /&gt;O bien significa las reglas imperativas que regulan la actividad del hombre, y así habla de las leyes morales, de las leyes del arte o de las leyes del derecho. Pero en este sentido estas leyes se llaman con mayor propiedad normas éticas o regalo técnicas, según su naturaleza y aplicación.&lt;br /&gt;Las leyes físicas no son reglas imperativas sino enunciativas, que traducen en una fórmula genérica lo que necesariamente ocurre en el reino de la naturaleza, ajeno a toda disposición humana.&lt;br /&gt;Pertenecen, por lo tanto, al mundo del ser. Las leyes que se imponen al libre albedrío de los hombres tratan, en cambio, de indicarles lo que debe ser, en que forma deben obrar para conseguir los resultados a que aspiran (reglas técnicas) o para que su conducta sea recta (normas éticas). Entre estas últimas se destacan las normas jurídicas y su fuente principal se llama también ley en sentido estricto.&lt;br /&gt;Esta palabra tiene así en el vocabulario jurídico un significado mas limitado a la vez mas preciso que en el usual: es una de las fuentes del derecho, y por lo tanto uno de los modos -sin duda el más importante- en que se manifiestan las normas que regulan con carácter obligatorio la convivencia humana, la expresión sugiere de inmediato la idea de una orden, de una imposición, de un precepto establecido para orientar y dirigir la actividad de los hombres en la vida social. Y sugiere también la existencia de una autoridad competente que la ha sancionado, y que se llama el legislador. De ahí provienen dos sentidos diferentes que el vocablo adquiere en el derecho, los cuales hacen referencia directa al contenido y al origen de la ley a) un sentido material o sustancial, que señala el contenido de la palabra y la caracteriza como una norma general, abstracta y permanente, destinada a regular obligatoriamente un número indefinido de casos. En esta acepción son leyes las constituciones, las leyes emanada del Poder legislativo, los decretos y reglamentos que dicta el Poder ejecutivo, las ordenanzas, los edictos, los cánones de la Iglesia catolica y las demás reglas que provienen de otras autoridades públicas, siempre que sean formuladas por escrito y contengan normas generales y no individuales.&lt;br /&gt;B) un sentido formal, que se refiere exclusivamente al origen de la ley: desde este punto de vista sólo son leyes las disposiciones obligatorias que emanan del órgano legislativo del estado.&lt;br /&gt;Las reglas así sancionadas se llaman leyes, cualquiera sea su contenido, tanto en el caso de que impongan normas generales, como en el de que solo originen normas particulares. El Poder Legislativo, en efecto, no sanciona únicamente leyes de carácter general, aplicables a un número indefinido de casos, sino también leyes que contienen simples normas individuales, como cuando otorga un subsidio, resuelve rendir un homenaje, autoriza al presidente a ausentarse del país o dispone un gasto especial. Estas últimas, que solo contienen una norma jurídica particular son leyes en sentido formal, pero en sentido material.&lt;br /&gt;Una correcta definición de ley deberá, por consiguiente, incluir en el concepto ambos puntos de vista, pues los dos participan del carácter de fuente del derecho, según lo admitimos anteriormente.&lt;br /&gt;Entre las numerosas definiciones que se han dado de la ley, mencionaremos la clásica de santo tomas de Aquino: ordinatio rationis ad bonun commune, ab eo qui curam communitatis habet, promulgata("precepto racional orientado hacia el bien común, y promulgado por quien tiene a su cargo el cuidado de la comunidad" (suma teológica, I-II, Q. 90, art. 4).&lt;br /&gt;La ley, dice Renard, es la regla emanada de la voluntad autoritaria de los gobernantes.&lt;br /&gt;Planiol enuncia una fórmula, en la que resalta menos el carácter autoritario de la ley. Dice que "es la regla social obligatoria establecida de modo permanente por la autoridad pública y sancionada por la fuerza".&lt;br /&gt;Es, puede decirse, una tentativa de aprisionar el porvenir sujetándolo a una reglamentación.&lt;br /&gt;Caracteres: la ley presenta los siguientes caracteres:&lt;br /&gt;1) socialidad. Se dicta para el hombre en cuanto miembro de la sociedad, y se dirige a gobernar las relaciones interindividuales.&lt;br /&gt;2) obligatoriedad. Esto supone una voluntad superior que manda y una voluntad inferior que obedece. También supone la libertad del hombre por oposición a la necesidad del mundo de la naturaleza.&lt;br /&gt;Tampoco ha de confundirse con la idea de utilidad, pues quien obra para lograr un cierto resultado sigue una regla técnica, lo que es dable llamar un método o vía para alcanzar el objetivo propuesto, sin que tal sujeción tenga nada que ver con el comportamiento que impera la ley bajo la coercion de la autoridad pública.&lt;br /&gt;3) origen público. La ley emana de la autoridad pública y por ello actúa en la línea de la soberanía política diferenciándose de las reglas impuestas por poderes privados tales como la patria potestad o los poderes convencionales.&lt;br /&gt;4) coactividad. Esta característica propia de todo derecho en la ley que es su medio de expresión típico y privilegiado, en tanto que aparece velada en las otras fuentes del derecho. Las sanciones de la ley son resarcitorias y represivas:&lt;br /&gt;las primeras procuran un restablecimiento de la situación precedente a la infracción, Ver Gr., El resarcimiento de daños y perjuicios; las segundas se inspiran en el castigo corrector del infractor.&lt;br /&gt;5) normatividad. Abarca un número indeterminado de hecho y rige a quienquiera quede comprendido en el ámbito de su aplicación, lo que distingue a la ley de otras expresiones del poder público tales como los actos administrativos.&lt;br /&gt;No es indispensable que la ley sea perpetua, pues su vigencia temporaria puede haber sido establecida desde su origen, Ver Gr, algunos impuestos.&lt;br /&gt;Tampoco es imprescindible que rija a todos los habitantes, pero si que su aplicabilidad a los sujetos contemplados sea indefinida, es decir que tenga un carácter general y abstracto de manera de no quedar agotada su vigencia con la aplicación a un caso determinado.&lt;br /&gt;Importancia: en nuestro tiempo la ley constituye la fuente de derecho más importante.&lt;br /&gt;En los ordenamientos jurídicos primitivos la ley cedía en importancia a la costumbre. Pero cuando las relaciones sociales adquirieron mayor complejidad cada vez mas quedaron sujetas al dictado de leyes que imponía la autoridad pública. Ese proceso llegó a culminar durante el siglo pasado en que llegó a pensarse, con la escuela de la exégesis, que la ley agotaba el derecho, o sea que la ley era la única fuente o medio de expresión del derecho.&lt;br /&gt;Para una buena parte del pensamiento jurídico contemporáneo la ley es la principal y más importante de las fuentes de derecho, pero no excluye la existencia de otras fuentes con virtualidad bastante para provocar en ciertas situaciones excepcionales hasta la caducidad de la misma ley. Es lo que ocurre con la costumbre contra legem y con la equidad.&lt;br /&gt;Finalmente, la escuela del derecho libre reduce exageradamente la importancia de la ley y traslada el elemento principal de solución de las controversias entre particulares, de la ley a la prudencia del juez. ESte ha de computar la ley como una guía de su decisión sin quedar estrictamente sujeto a lo que aquella dispone. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;leyes Definicion ley (l. lege)&lt;br /&gt;1 f. Regla universal a la que están sujetos los fenómenos de la naturaleza; relación constante entre términos: la ~ de la gravedad; las leyes de Kepler.&lt;br /&gt;2 Regla de acción impuesta por una autoridad superior: ~ de Dios; ~ antigua o de Moisés, preceptos que dio Dios al pueblo de Israel por medio de Moisés; ~ escrita, preceptos que escribió Dios en las dos tablas que dio a Moisés en el Sinaí; ~ de gracia o nueva, la establecida por Cristo y contenida en los Evangelios; ~ de los cristianos, de los mahometanos, etc., su respectiva religión; las leyes humanas o positivas, las que emanan de los príncipes, legisladores, etc., para el mantenimiento de la sociedad, como las políticas, civiles, penales, etc.; ~ de bronce, aquella según la cual el salario medio se limita a la cantidad indispensable, teniendo en cuenta las costumbres de la nación, para que el obrero pueda vivir y tener hijos; ~ adjetiva, ley procesal o penal, por cuanto rige la aplicación y castiga la violación de las demás; ~ de bases, la que sólo contiene las normas generales sobre una materia; ~ del talión, la que aplica al delincuente la pena de sufrir un daño igual al que causó; ~ marcial, la de orden público, una vez declarada la guerra; ~ orgánica, la inmediatamente derivada de la Constitución del estado y que sirve para su mejor aplicación; ~ sálica, la que excluía del trono a las mujeres y sus descendientes; ~ moral, la que emana de la conciencia y nos obliga a hacer el bien y evitar el mal; ~ natural, la que emana de la recta razón por oposición a las leyes positivas; a toda ~, con estricta sujeción a lo justo o debido; con todas las de la ~, con el máximo rigor; dar la ~, servir de modelo; obligar a uno a que haga lo que otro quiere.&lt;br /&gt;3 Calidad, peso o medida legal que deben tener las cosas; esp., cantidad de metal fino en las ligas de metales preciosos fijada por las leyes: ~ de la moneda; oro de ~; bajo de ~, [oro o plata] que tiene mayor cantidad de otro metal que la legal.&lt;br /&gt;4 Lealtad, fidelidad, amor: tener, o tomar, ~ a una persona; mala ~, animosidad, mala voluntad; los vecinos le tienen mala ~.&lt;br /&gt;5 Poder: la ~ del más fuerte.&lt;br /&gt;6 Religión.&lt;br /&gt;7 Conjunto de leyes.&lt;br /&gt;8 Condición moral o material: ser de buena ~.&lt;br /&gt;9 Ley del embudo, la que no se usa con igualdad.&lt;br /&gt;10 Ley de la ventaja, DEP., principio reglamentario según el cual un árbitro no debe castigar aquellas faltas que puedan favorecer directamente al equipo infractor. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sinónimos y antónimos&lt;br /&gt;ley del embudo (col.) injusticia, iniquidad, ilegalidad, ilicitud, arbitrariedad, desafuero, atropello. Tratándose de la ley que se emplea con desigualdad y se aplica estrictamente a unos y ampliamente a otros. Ejemplo: {el director aplica la ley del embudo, ya que impone unas normas que después él no cumple. de ley loc. adj. legítimo*, genuino, auténtico, verdadero, puro; falso.. &lt;strong&gt;*Ley adjetiva&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Se dice de las leyes procesales por oposición a leyes sustantivas.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Ley administrativa&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Es la concerniente al órgano administrador, al Poder ejecutivo.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Ley agraria&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Es la concerniente al agro y todo lo directamente vinculado con el mismo.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Ley anual&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Suelen denominarse así las leyes de presupuesto y las impositivas para ese lapso.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Ley aplicable&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Ver Determinación de la ley aplicable.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Ley civil&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Se dice de toda ley de regulación de derecho privado.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Ley constitucional&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Sinónimo de "constitución escrita".&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Ley de bronce del salario&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Teoría económica de Fernando Lassalle (mediados del siglo XIX). Según ella, el salario natural está determinado por el costo de vida del obrero, no pudiendo sobrepasar ese costo ni estar por debajo de el. Esta conclusión, por vincular el problema obrero a las leyes maltusianas de población, sostenía que el aumento de obreros (excesiva procreacion) haría descender el salario y si la procreacion se detenía (salario vital insuficiente) provocaría escasa oferta de mano de obra y aumento general de los salarios. El tiempo y la realidad han aniquilado esta teoría.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Ley de cuentas&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Sinónimo de ley de presupuesto.&lt;br /&gt;(V.).&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Ley de excepción&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Ley transitoria, de emergencia. Se dicta para hacer frente a situaciones graves, excepcionales e imprevistas que afectan el bienestar y la paz social.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Ley de finanzas&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Sinónimo de ley de presupuesto.&lt;br /&gt;(V.).&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Ley de la oferta y de la demanda&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Ver Liberalismo.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Ley de las XII tablas&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Primera compilación de jus civile de los ciudadanos romanos (primera mitad del siglo IV A. C.) Por oposición al jus Fas o derecho divino.&lt;br /&gt;Es una compilación de leyes del derecho civil, penal y procesal.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Ley de presupuesto&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Ley anual que prevé y autoriza los recursos y gastos públicos a obtener y efectuar respectivamente en un ejercicio, es decir, la que fija el presupuesto de ese ejercicio.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Ley de transplantes&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Se transcriben algunos considerandos y principales artículos de la ley argentina de transplantes (n. 21541) atendiendo a la actualidad del tema, transcribimos a continuación algunos considerandos y principales artículos de la ley argentina de transplantes (nro. 21541 de 1977).&lt;br /&gt;Si bien el "recurso de los transplantes ha sido aceptado sin discrepancias, existe general coincidencia en cuanto a la imposición del requisito de que los actos médico-quirúrgicos correspondientes sean practicados únicamente por equipos de profesionales médicos de alta capacitación y acreditada experiencia y en servicios o establecimientos que dispongan de los medios adecuados y suficientes para asegurar el máximo de garantías".&lt;br /&gt;"El título VIII, por su parte, se refiere a la determinación de prioridades para la aplicación del material que puedan disponer los establecimientos, y ha sido inspirado, luego de profunda reflexión, para conceder prioridad regulada y evitar cualquier forma de alteración de los objetivos humanitarios de este proyecto".&lt;br /&gt;"En el papel preponderante que el proyecto asigna a la autoridad sanitaria Nacional en los títulos II, III y VIII, no debe verse ninguna irritante tendencia estatizante, sino el arbitrio concreto de un órgano de indispensable regulación y coordinación que-por definición resulta legítimo y natural representante del interés general".&lt;br /&gt;"El título IV establece disposiciones dirigidas a preservar la libre expresión de voluntad por parte de dadores y receptores".&lt;br /&gt;"Uno de los aspectos sobre los que no se advierten discrepancias importantes entre quienes han abordado el estudio de esta materia, es el relativo a la disposición de órganos o materiales anatómicos provenientes de personas vivas, cuya supervivencia se trata de asegurar por lo que la cuestión no ofrece dificultades verdaderamente importantes en el plano conceptual, tema que se desarrolla en el título v".&lt;br /&gt;"El aspecto que ha merecido mas extensa atención médico-legal en materia de transplantes ha sido el que se aplica al transplante de órganos o materiales anatómicos provenientes de personas fallecidas, por la importancia que adquiere la determinación del momento de la muerte. Ello se explica facilmente si se tiene en cuenta que en casi todos los casos el éxito de la operación para el receptor impone la mayor proximidad temporal entre el momento de la declaración del fallecimiento del dador y el de la ablación del material de transplante".&lt;br /&gt;"Podría pensarse que las notorias discrepancias evidenciadas sobre el tema provienen principalmente de que mientras algunos consideran la muerte como un episodio total e instantáneo, antes del cual se está vivo y a partir del cual se está muerto, otros la ven como un proceso mas o menos breve, progresivo e irreversible, que al afectar ciertos órganos o funciones no puede ya detenerse, aunque durante un tiempo variable en cada caso, otros órganos o funciones continúan aun en actividad decreciente hasta desaparecer, también definitivamente".&lt;br /&gt;"El punto residiría entonces en determinar si, para admitir la muerte, debe aguardarse el final de todo ese proceso inexorable una vez iniciado, o si es dable aceptarla una vez establecida la certeza de su iniciación, mediante la comprobación de algunos signos incuestionables al respecto".&lt;br /&gt;"La primera corriente de opinión que ve la muerte como un instante que se comprueba siempre a posteriori, sin preocuparle cuando exactamente ha ocurrido, se acepta a todo nivel y a todos los efectos pues no existen verdaderas urgencias al respecto. Lo que realmente interesa, es que no haya dudas de que el fallecimiento se ha producido".&lt;br /&gt;"Pero hoy la cuestión se plantea sobre nuevas exigencias y la determinación del momento de la muerte resulta fundamental para el desarrollo de la técnica de los transplantes".&lt;br /&gt;"En ese orden el proyecto adhiere, también, a la concepción de la muerte como proceso y a la validez del concepto de que por irreversible, tan válido resulta admitir su comienzo como su conclusión y por ende establecido ese comienzo mediante la comprobación simultánea de ciertos signos, resulta licito resolver la disposición del cadáver para los fines que se persiguen mediante la observancia de las medidas condicionantes que el proyecto determina en el título VI".&lt;br /&gt;"Complementariamente, el título VII se dedica a los casos de muerte no natural y a nuestro juicio, compatibiliza con ajustado equilibrio las disposiciones restrictivas que deben arbitrarse en cuanto a la agilidad del procedimiento para los fines perseguidos".&lt;br /&gt;Disposiciones generales de la ley "art. 1.- La ablación de órganos y material anatómico para la implantación de los mismos entre seres humanos y de cadáveres humanos a seres humanos, se rige por disposiciones de esta ley en todo el territorio de la república.&lt;br /&gt;Quedan excluidos los materiales anatómicos y tejidos naturalmente renovables y separables del cuerpo humano".&lt;br /&gt;"Art. 2.- La ablación e implantación de órganos y material anatómico se consideraran como de técnica corriente y no experimental, pudiendo ser aplicadas cuando todos los otros medios y recursos disponibles no artificiales se hayan agotado, y no exista otra alternativa terapéutica para la recuperación de la salud del paciente".&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Ley del pabellón&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;En derecho de la navegación, es la norma que se refiere a la nacionalidad del buque, a efectos de someterlo a una determinada legislación.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Ley del talión&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;En sentido lato se usa esta expresión como sinónimo de venganza privada:&lt;br /&gt;"ojo por ojo y diente por diente".&lt;br /&gt;En realidad y en sentido estricto, la ley del talión fue una limitación al derecho de venganza en los grupos sociales organizados. Fijaba una proporcionalidad entre la ofensa y el castigo.&lt;br /&gt;Según el éxodo, se pagara vida por vida, ojo por ojo, diente por diente, mano por mano, pie por pie, quemadura por quemadura. El mismo principio aparece en el código de Hamurabi, en la legislación mosaica o hebrea y en la ley de las xii tablas.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Ley dispositiva&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Se dice de la norma que legisla sobre materias no comprendidas en el cuadro de la autonomía de la voluntad (Ver Gr., La acción Paulina o revocatoria; la regla que presume legitimado el derecho al poseedor de bienes muebles; facultades del tutor; inscripción de hipotecas).&lt;br /&gt;Estas normas se distinguen de las imperativas en que estas últimas ordenan o prohiben hacer alguna cosa, en tanto que las dispositivas regulan situaciones que están fuera de la voluntad de los individuos, por el hecho de no ser contractuales.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Ley escrita&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Por oposición a la norma de hecho que surge de la costumbre.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Ley especial&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Es la concerniente a una materia concreta o determinadas instituciones o relaciones jurídicas en particular(v. Gr., Ley de cambios; leyes sobre comercio exterior; ley sobre transferencia de tecnología, ley de propiedad intelectual, ley de caza; ley de pesca, etcétera).&lt;br /&gt;La ley especial por contener normas especiales tiene aplicación preferencial sobre las leyes generales. Pueden resultar incompatibles algunas normas con los principios generales constitucionales, en cuyo caso cabe la declaración de inconstitucionalidad por los tribunales.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Ley extranjera&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Ver Derecho internacional privado.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Ley fundamental&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Ver Ley constitucional.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Ley imperativa&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Se designa así la ley que dicta una disposición no derogable por la voluntad de los particulares (Ver Gr., El plazo mínimo de los contratos de locación) 9.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Ley interpretativa&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Se denomina así la ley dictada para aclarar el significado de otra ley precedente.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Ley "Le chapellier"&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Ley francesa de 1791 que prohibió el restablecimiento de las corporaciones de oficios. Ver Derecho comercial (evolución).&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Ley marcial&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;La que autoriza a recurrir a la fuerza armada para la represión interna.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Ley nacional&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;En derecho internacional privado, expresión con la cual se designa la ley del estado a que pertenece el individuo.&lt;br /&gt;El imperio de la ley nacional varia según las escuelas y legislaciones.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Ley natural&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Ver Derecho natural.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Ley ómnibus&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Las que tienen por objeto ratificar decretos- leyes publicados separadamente y generalmente referidos a diferentes materias.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Ley orgánica&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Sinónimo de "ley administrativa".&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Ley particular&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Se dice de la referida a una clase de ciudadanos(v. Gr., Estatutos profesionales; leyes laborales referidas a la mujer o a los menores).&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Ley penal&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Se dice de la que dicta normas de derecho penal.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Ley procesal&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Se dice de la que dicta normas de derecho procesal o de procedimiento.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Ley retroactiva&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Aquella que se dicta con declaración expresa de efecto retroactivo; es decir, que rige relaciones o situaciones jurídicas previas a su promulgación.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Ley sálica&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Excluyó del trono de Francia a las mujeres y a su descendencia.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Ley seca&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Prohibió el tráfico y consumo de bebidas alcohólicas en Estados unidos de América. Se sancionó en 1920 y se derogó en 1930.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Ley supletoria&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Se dice de la ley que regula los efectos de los actos jurídicos, cuando las partes mismas no los han fijado (Ver Gr., El plazo de las locaciones de inmuebles).&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Ley sustantiva&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Regula derechos y obligaciones o configura los delitos. Es lo opuesto de ley adjetiva o procesal.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Ley temporaria y excepcional&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Llámanse temporarias o temporales las leyes que tienen fijado un tiempo de vigencia; es decir, que determinan de antemano la fecha de su abrogación.&lt;br /&gt;Son las dictadas con motivo de situaciones de excepción, como puede ser un siniestro de proporciones, una epidemia, etcétera, que no tienen determinada fecha expresa de vigencia, si bien esta resulta de la duración de las circunstancias de hecho que la motivaron.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Ley uniforme de 1930 sobre Letra de cambio, pagaré Y cheque&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;El primer intento concreto en un nivel internacional total corresponde a la conferencia de la haya de 1910 en la que cursaron cuestionarios a 89 países.&lt;br /&gt;Se elaboró un anteproyecto de convención(26 artículos) y uno de ley uniforme (88 textos) que fue suscripto por 31 países.&lt;br /&gt;Ya con motivo de este proyecto, que sigue el sistema continental, surge la formulación de reservas por parte de gran Bretaña, Estados unidos de América y otros países del common Law.&lt;br /&gt;En 1912 se realiza la segunda conferencia de la haya, donde participan 32 naciones.&lt;br /&gt;En Julio de 1912 quedó suscripta la convención (31 artículos) y el reglamento uniforme sobre letras y pagarés a la orden (80 textos); también un proyecto sobre cheques (34 artículos).&lt;br /&gt;Los trabajos de incorporación de esta convención a la legislación de los países signatarios fueron imposibilitados por la guerra mundial de 1914/18.&lt;br /&gt;Finalmente, el 13 de mayo de 1930 se reúne en Ginebra la tercera conferencia internacional en la que son representados treinta y un estados.&lt;br /&gt;El 7 de junio de 1930 se aprueban en Ginebra: a) una convención de ley uniforme sobre letras de cambio y pagarés a la orden (11 artículos); b) por anexo I se articula una ley uniforme sobre letra de cambio y pagarés a la orden (72 artículos); c) un anexo II sobre reservas que puede formular cada estado (23 artículos). También se aprueban una convención (10 artículos) y dos anexos (I y II), referentes al cheque, de 57 y 31 artículos, respectivamente. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;*Leyenda Negra&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;La leyenda negra es, a la vez, anticatólica y antiespañola. Se generó y se desarrolló en Inglaterra y Francia: primera y principalmente en Inglaterra, en el curso de la lucha entre España y la Inglaterra de los Tudor. El antihispanismo llegó a ser parte integral del pensamiento inglés. Escritores y libelistas se esforzaron por inventar mil ejemplos de la vileza y perfidia española, y difundieron por Europa la idea de que España era la sede de la ignorancia y el fanatismo, incapaz de ocupar un puesto en el concierto de las naciones modernas. Tal idea se generalizó por la Europa secularizada y petulante del oscurantismo ³ilustrado² y enciclopedista, señalando a la Iglesia como causa principal de semejante ³degradación² cultural española. Esta idea se difundió después por todo el ámbito anglosajón y naturalmente entre los yanquis.El buen historiador norteamericano William S. Maltby, entre algunos otros, en su bien documentado libro titulado "La Leyenda Negra en Inglaterra" (1982), dice esto: "Como muchos norteamericanos, yo había absorbido el antihispanismo en películas y literaturas populares, mucho antes de que este prejuicio fuese contrastado desde un punto de vista distinto en las obras de historiadores serios, lo cual fue para mí toda una sorpresa; y cuando llegué a conocer las obras de los hispanistas, mi curiosidad no tuvo límites. Los hispanistas han atribuido, desde hace mucho tiempo, este prejuicio y sentimiento mundial antiespañol a las tergiversaciones de los hechos históricos, cometidas por los enemigos de España".Los cínicos agentes panfletistas de la leyenda negra -cínicos por cuanto acusan a España de vilezas y crímenes que sólo ellos cometieron- y sus respectivos pueblos que asimilaron borreguilmente el fanatismo antiespañol, en particular el mundo anglosajón, no sólo tergiversaron la Historia española y la grandeza de la empresa española en América, sino que a la vez silenciaron sus propios sistemas coloniales que, del siglo XVII al XIX, exterminaron casi por completo a los aborígenes de Norteamérica y sometieron a tantos pueblos africanos, asiáticos y oceánicos a una casi total esclavitud. Silencian la permanencia actual de las razas aborígenes en los países colonizados por España, así como el intenso mestizaje que desmiente toda mentalidad racista. Y también, naturalmente, silencian que las intervenciones pontificias en defensa de los indígenas obedecieron a peticiones de la Corona española que, ya con anterioridad, había dictado normas humanitarias como esa gloria jurídica de España que son las leyes de Indias y el Derecho de Gentes.&lt;br /&gt;Hay ahora una caterva de pseudo intelectuales dóciles a las viles corrientes ideológicas que hoy se venden, que quisieron generar una extraña sensación de mala conciencia, de recuerdo molesto, como de historia vergonzante. Intención más torcida aún, es la que pretende borrar cualquier huella de Dios en este muy noble y bellísimo acontecimiento realizado por los españoles... Todos los Papas han tenido menciones muy honoríficas para la singular acción evangelizadora y civilizadora de España en el mundo. Nuestro Papa actual, Juan Pablo II, ha insistido muy reiteradamente en esta hermosa realidad; y en su visita a España en Santiago de Compostela, el 19 de agosto de 1989, ha destacado con gran amor y claridad la enorme proyección espiritual y cultural positiva del Concilio III de Toledo, y entre otras cosas dijo: «En más de una ocasión he tenido la oportunidad de reconocer la gesta misionera sin par de España en el Nuevo Mundo». Y en su despedida en Covadonga afirmó: «Agradecemos a la Divina Providencia, a través del corazón de la Madre de Covadonga, por este gran bien de la identidad española, de la fidelidad de este gran pueblo a su misión. Deseamos para vosotros, queridos hijos e hijas de esta gran Madre, para España entera, una perseverancia en esta misión que la Providencia os ha confiado».Cabe otra consideración, altamente significativa, sobre la leyenda negra. Sólo España tiene leyenda negra y no la tiene, en cambio, ninguna nación del ámbito protestante; ¿por qué? Sólo existe una posible respuesta. La importancia española en el mundo llegó a ser enorme durante los siglos XVI al XVIII. Su influencia cultural, política y militar fue universal y benéfica para el Orbe porque todas sus acciones estuvieron inspiradas y movidas por la doctrina y el espíritu católico. Pero después triunfó la herejía y el error en gran parte del mundo económicamente fuerte de Occidente, con su espíritu protestante y racionalista. Y fue naturalmente este mundo triunfante del error y del antihumanismo el autor del prejuicio mundial, injusto e inicuo, que se llama leyenda negra, la cual es sólo y a la vez anticatólica y antiespañola. No existe en cambio leyenda negra enemiga de las potencias protestantes. Este hecho tiene una significación decisiva para cualquier mente honrada que pretenda valorar con justicia los hechos históricos de las naciones.&lt;br /&gt;No existiría leyenda negra si España no hubiera sido tan importante en el mundo, o si hubiera traicionado la Verdad como lo hicieron las demás potencias, en lugar de servirla heroicamente como España lo hizo. Fue justamente en el ambiente protestante donde se generó la llamada leyenda negra, que marcó durante un tiempo no pocos estudios historiográficos, concentró prevalentemente la atención sobre aspectos de violencia y explotación que se dieron en la sociedad civil durante la fase sucesiva al Descubrimiento. «Prejuicios políticos, ideológicos y aun religiosos, han querido también presentar sólo negativamente la historia de la Iglesia en este continente» (Juan Pablo II en Santo Domingo).La leyenda negra, con una valoración de los hechos no iluminada por la fe, ha dejado un ambiente de absurdo sentimiento de culpa en algunos españoles, que se manifiesta en un querer desvirtuar la grandiosa empresa en sus motivos esenciales de evangelización y civilización, en la pérdida de la perspectiva general de la obra, con la consiguiente trivialización de los méritos individuales y colectivos, y en la falta de valoración de la hondura y anchura de las conversiones. Querría esto decir que nos se ha captado lo que es Hispanoamérica. Por disposición de la Providencia Divina, los pueblos que fueron conquistados, al convertirse a la fe y recibir la cultura cristiana en lengua de Castilla, no se conservaron como tales pueblos primitivos, sino que dieron lugar a la nación hispanoamericana, que es heredera de ellos tanto como lo es de España. Para esta empresa ha tenido Juan Pablo II el más reciente aliento, en ese «¡Gracias,España!, porque la parcela más numerosa de la Iglesia de hoy, cuando se dirige a Dios, lo hace en español.» Y entre las mil cosas grandes, dio vida a las Universidades más antiguas del continente americano.&lt;br /&gt;Casi todos los Papas han hecho, en algún momento, un gran elogio de la epopeya y de la gloriosa misión realizada por España en América. Pío XII fue el más infatigable debelador de las calumnias que arrojara contra España el mito de la leyenda negra. De su pluma salieron 129 textos acerca del «espíritu universal y católico de la gran epopeya misionera (...). La epopeya gigante con que España rompió los viejos límites del mundo conocido, descubrió un continente nuevo y lo evangelizó para Cristo». Se ha dicho que la calumnia entra como ingrediente necesario en toda gloria verdadera. Y él mismo fue uno de los Pontífices más calumniados de la Historia.No menos sectarios y falsos son los juicios que la historiografía protestante, marxista y masónica ha hecho con frecuencia sobre la Inquisición española. La Inquisición medieval fue creada por Gregorio XI en 1231, con motivo de las grandes herejías que vinieron a turbar la paz religiosa de la Cristiandad. El Derecho entonces vigente contenía leyes severísimas contra los herejes... La Inquisición española salvó muchas vidas de judíos españoles de las matanzas de que éstos eran objeto en su tiempo. Fue el más humano de los tribunales de su época y evitó las luchas religiosas, no la existencia en España de otras religiones. Es de tener también presente que el más rico y asombroso despliegue doctrinal y literario que se conoce en la Historia -el Siglo de Oro español, o la Edad de Oro como la llama Menéndez Pelayo porque duró casi dos siglos- coincidió con la existencia de la Inquisición, la cual no supuso ningún freno para el genio creador español. En muchos aspectos esenciales, la Inquisición significó un auténtico progreso social.Es indudable que la Inquisición eclesiástica cometió abusos en todo el mundo y, sobre todo, que provocó un clima de suspicacias que hizo sufrir a muchos inocentes, incluso a santos canonizados luego por la Iglesia. Pero es imposible formular un juicio que pretenda ser mínimamente equitativo, si no se acierta a entender lo que significaba la defensa de la fe, en una sociedad donde la verdad religiosa se tenía por supremo valor. No olvidemos que en Ginebra -La Meca del protestantismo-, Juan Calvino no dudó en mandar a la hoguera al ilustre descubridor de la circulación de la sangre, el español Miguel Servet. Y es que la Verdad cristiana, salvadora del hombre, se tenía entonces por el máximo bien; y la herejía, que podía perder a los hombres y a los pueblos, como el peor de los crímenes. Esto le cuesta comprenderlo al hombre moderno, a quien no chocará, en cambio, que la protección de la salud sea actualmente preocupación primordial de la autoridad pública y justifique no pocas molestias y restricciones. Pues el hombre religioso europeo puso en la lucha contra la herejía el mismo apasionado interés que el hombre moderno pone en la lucha contra el cáncer, la contaminación, o en la defensa de la salud física o la democracia. esto, a la vez que asesina a millones de seres humanos inocentes no nacidos.Las investigaciones verdaderamente científicas, y cada vez más decantadas de españoles y extranjeros, se pronuncian hoy con veredicto unánime y favorable a la labor positiva y magnánima de España en el mundo, a la vez que se apagan, con las luces puras de la verdad, los últimos vestigios del mito de la leyenda negra antiespañola, que fue alimentada durante mucho tiempo por la mentira y el odio.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;*Leyes de indias&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Recopilación legislativa española del año 1680 (Carlos II de España) para el gobierno de los territorio de ultramar.&lt;br /&gt;Consta de nueve libros.&lt;br /&gt;Obra legislativa extraordinaria y completa. De avanzada para su época en materia de derecho del trabajo. En este aspecto la defensa del indio es la base de esta legislación.&lt;br /&gt;Las leyes de indias significan una expresión concreta del espíritu que termina por imponerse en la España colonizadora, porque sus normas se plasman en generosos principios de humanidad y equidad.&lt;br /&gt;Constituye un compendio de todas las normas ensayadas y experiencia adquirida durante casi doscientos años de gobierno de América. Se le proporciona a ese derecho una disposición orgánica y una clasificación de las diversas cuestiones.&lt;br /&gt;La legislación de indias proclamó los principios de la personalidad humana y los derechos individuales del indígena; afirmó la igualdad jurídica de los distintos tipos etnicos y la misión tutelar de los mas civilizados.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Leyes de la guerra&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Se dice de las normas que rigen o deberían regir los métodos de lucha entre los ejércitos combatientes, con el objeto de darles sentido mas humanitario hasta donde resulte posible:&lt;br /&gt;a) ultimatum previo a la declaración de las hostilidades; b) respeto a la vida del enemigo inerme y de los prisioneros; c) respeto a las ciudades abiertas; D) no emplear determinadas armas o medios de destrucción (Ver Gr., Gases, guerra bacteriologica, armas nucleares); e) permitir la intervención de la cruz roja; f) respeto de los hospitales, etcétera.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Leyes de orden público&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Ver Orden público.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Leyes penales en blanco&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;La negación de toda otra pretensión punitiva que la que nace de la ley penal, nos lleva de la mano a la consideración de las llamadas leyes en blanco, denominación que tiene su origen en binding (die normen, vol. I, parágrafo.&lt;br /&gt;24). En ellas esta determinada la sanción, pero el precepto a que se asocia esa consecuencia (la pena) solo esta formulado como prohibición genérica, que deberá ser definido por una ley presente o futura, por un reglamento o incluso por una orden de la autoridad.&lt;br /&gt;Esta modalidad en la redacción de los tipos penales no se contradice con el principio de la ley previa.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Leyes romano-barbaras&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Nombre dado al derecho positivo de los Reyes germanos que invadieron el imperio romano (años 500 al 516) y que fue dictado sobre la base del derecho romano para regular las relaciones jurídicas en los pueblos dominados.&lt;br /&gt;Así el edicto de Teodorico (V.); El breviario de Alarico o de Aniano (V.); Etcétera.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Libelo&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;En derecho Canónico, acto con el cual se inicia el juicio.&lt;br /&gt;En general se denomina así el escrito en que se denigra o infama a personas o cosas.&lt;br /&gt;En lenguaje forense se suele usar como sinónimo de "escrito judicial" o "memorial".&lt;br /&gt;Sinónimo de "excepción" o "defensa previa de defecto legal" (falta de requisitos o imposibilidad de comprender la demanda) que se suele conocer como excepción de oscuro libelo.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Liberación&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Cancelación de la deuda u obligación, cualquiera sea la forma de extinción.&lt;br /&gt;Poner en libertad a un preso o detenido.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Liberación putativa&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Se dice cuando un efectivo acreedor exonera a su deudor, por creer falsamente que ha recibido el pago.&lt;br /&gt;El que por error aceptó una liberación de su acreedor que también por error se la dió, queda obligado a reconocerlo nuevamente como a su acreedor por la misma deuda. Es que en verdad se está en presencia de un acto de liberación viciado por error y que por ello se anula. De ahí que las partes queden restablecidas en la situación precedente a ese acto.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Liberalidad&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Toda disposición a título gratuito, cualquiera sea la forma de realización:&lt;br /&gt;donación entre vivos directa, indirecta o disfrazada; un legado o un contrato a título gratuito.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Liberalismo&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Es una concepción del individualismo:&lt;br /&gt;la del individuo autónomo, racional, motor de un mundo dominado por la armonía, resultante del libre juego de leyes naturales.&lt;br /&gt;Concibe al estado como un mal necesario, cuyo único fin es la seguridad de los derechos individuales a la vida, a la libertad, a la propiedad privada.&lt;br /&gt;Su valor supremo es la libertad, no la igualdad.&lt;br /&gt;Se puede distinguir:&lt;br /&gt;1) un liberalismo filosófico: la libertad intelectual del hombre de todo dogma;&lt;br /&gt;2) un liberalismo económico: (Adam Smith) la libertad económica del hombre por el libre juego de la oferta y la demanda (Engendro el capitalismo).&lt;br /&gt;3) un liberalismo político: (locke y montesquieu) la libertad política del hombre, por la consagración de los derechos naturales y la división del poder.&lt;br /&gt;Como sistema jurídico-institucional fue creado en el siglo XVIII y aplicado en el siglo XIX. Tiene el propósito de asegurar la libertad de las personas.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Liberar&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Eximir de obligación, deber o carga.&lt;br /&gt;Redimir un gravamen.&lt;br /&gt;Poner en libertad a un detenido, un preso, un prisionero o a un secuestrado.&lt;br /&gt;Recuperar un territorio invadido.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Libertad&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Podría decirse que la libertad consiste en el dominio del hombre sobre si mismo: poder de la conciencia y de la voluntad humanas sobre el organismo que integra la personalidad, y que se ejerce por medio de la ejecución de todos aquellos actos propios de la naturaleza del individuo en estado de convivencia social. Este es el problema, si se contempla la personalidad desde adentro hacia afuera.&lt;br /&gt;Desde afuera hacia adentro, la libertad es el conjunto de condiciones necesarias e inmediatas para la manifestación de la personalidad y para su pleno desarrollo.&lt;br /&gt;En el primer caso es facultad de hacer y también de no hacer; en el segundo, marco o recinto donde se refugia esa facultad, en el primer caso es acción o inacción; en el segundo, órbita y resguardo de ambas actitudes. Contenido y continente, fin y medio. De estos dos aspectos, el uno es fisiológico y moral; interno. El otro, jurídico y social; externo. Al primero se lo denomina libertad; al segundo, seguridad.&lt;br /&gt;Corresponden a dos cualidades esenciales de la personalidad humana: idoneidad y dignidad.&lt;br /&gt;La facultad de hacer se resuelve en derechos individuales. La seguridad, en limitaciones al poder público y en precauciones de carácter procesal y penal contenidas en las declaraciones constitucionales, denominadas generalmente garantías. Pero la libertad es todo eso junto. Es un concepto unitario, integral, referido al sujeto individuo, como unidad biológica y social al mismo tiempo.&lt;br /&gt;Este concepto unitario se ha desmembrado a través del proceso histórico, por la necesidad de proteger prácticamente sus manifestaciones visibles en la vida de relación y cada una de esas manifestaciones ha revestido la forma de derechos, reconocidos objetivamente al individuo por el gobierno a medida que lo ha ido exigiendo el desarrollo paralelo de la civilización y de la cultura.&lt;br /&gt;Esta desmembración o desmenuzamiento se presenta a través del proceso histórico como una desintegración del concepto originario. Algo así como un período de análisis cuantitativo cuyo resultado visible consiste en la comprobación, separación y clasificación de todos los elementos primarios. Una vez realizado el análisis, se opera el proceso inverso hacia la síntesis doctrinaria, mediante un tecnicismo estrictamente jurídico.&lt;br /&gt;Cuando la libertad solo servía de distingo entre la condición del hombre libre y la del esclavo, aun no había comenzado a producirse la disgregación de sus elementos. Consistía, mas que todo, en la diferenciación jurídica entre el hombre y la cosa; entre el sujeto y el objeto del derecho. Ya los romanos señalaron esta diferencia al conceder al hombre libre una acción jurídica que tendía a asegurarle su condición de tal. Se llamó interdicto de homine liberó exhibiendo. Mucho más tarde aparece la libertad individual en forma de privilegio reconocido a determinados individuos de una clase social superior y como fruto de aquel derecho de naturaleza contractual característico de la edad media y comienzos de la moderna.&lt;br /&gt;Así acontece en el siglo XIII con los fueros de Aragón, y en el primer tercio del siglo XVV con el fuero de Vizcaya. Ambos pueden considerarse típicos. La libertad, como derecho individual intrínseco, de naturaleza humana y social a la vez, no la había reconocido tampoco la carta Magna de Inglaterra de 1215 que, en virtud de su origen contractual, le atribuye también carácter de privilegio referido solamente a los súbditos ingleses.&lt;br /&gt;A partir de 1215 se hacen cada vez mas precisas y objetivas las declaraciones de derechos específicos hasta llegar a la enumeración mas o menos completa del estado de Virginia, en Estados Unidos de América en 1776 y en Francia en 1789 con esto quedó consagrado el sistema constitucional de declarar y enumerar los derechos individuales y aun se tuvo la precaución de dejar expresa constancia-como lo hace la constitución Argentina- de que esas enumeraciones no importan la negación de otro derechos enumerados, pero que sean de la misma naturaleza.&lt;br /&gt;Lo que empezó por ser un concepto simple, ha ido haciéndose cada vez mas complejo. El concepto de la libertad, reducido al aspecto puramente físico o corporal, fue el primer derecho declarado. Por eso, libertad y derecho fueron entonces términos equivalentes.&lt;br /&gt;Luego se van creando, a medida que las exigencias de la civilización y de la cultura los imponen otros derechos.&lt;br /&gt;Su número aumenta considerablemente, porque se hace necesario aguzar la discriminación del fenómeno, cada vez mas complejo, en razón de la sutileza cada vez mayor con que se presentan los conflictos y rozamientos de las órbitas individuales en la sociedad contemporánea.&lt;br /&gt;Las nuevas posibilidades de la existencia contemporánea crean nuevas condiciones al ejercicio de la libertad y es probable que su ámbito resulte disminuido por ellas, pero, en cambio, están ahora bien precisadas las manifestaciones diversas en que se ha dividido y subdividido el concepto integral de la libertad. Cada una de esas manifestaciones reviste la forma de un derecho bastante bien especificado, que la ley reconoce al individuo y que la sociedad organizada tiene el deber de amparar.&lt;br /&gt;De esta suerte, podemos ahora reconstruir doctrinariamente el concepto unitario de la libertad, reintegrándolo con todos sus elementos conocidos a través de análisis cuantitativo operado en el laboratorio de la experiencia social.&lt;br /&gt;La libertad esta formada hoy por el conjunto de todos los derechos individuales, aumentada virtualmente por los no enumerados, y su protección teórica contenida en las declaraciones.&lt;br /&gt;Seria prematuro afirmar que los derechos enumerados agotan las posibilidades de la personalidad humana y cierran definitivamente el haber elástico de la libertad. Ese es el intimo sentido del viejo postulado republicano: "nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de hacer lo que ella no prohibe".&lt;br /&gt;La libertad es un concepto jurídico francamente positivo. La presunción legal esta siempre de su parte y toda duda, en caso de conflicto, debe ser resuelta en su favor.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Libertad bajo palabra&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Se les concede a los prisioneros de guerra con el compromiso de honor de cumplir las condiciones de su otorgamiento.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Libertad condicional&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Puesto que el fin esencial de la pena es la readaptación social del condenado, resulta inútil mantenerlo encerrado cuando el propósito ya se ha conseguido.&lt;br /&gt;Tal es la razón de ser de la libertad condicional, consistente en autorizar la salida del penado del establecimiento en que esta recluido cumpliendo pena privativa de libertad, luego del cumplimiento parcial de su condena, siempre que se den ciertas condiciones y se someta a otras por un determinado período de tiempo.&lt;br /&gt;La libertad condicional suele concederse ligada a las siguientes prevenciones: 1) residir en el lugar que determine el auto de soltura; 2) observar las reglas de inspección que fije el mismo auto, especialmente la obligación de abstenerse de bebidas alcohólicas; 3) adoptar en el plazo que el auto determine, oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medios propios de subsistencia; 4) no cometer nuevos delitos; 5) someterse al cuidado de un patronato, indicado por las autoridades competentes.&lt;br /&gt;Estas condiciones rigen hasta el vencimiento de los términos de las penas.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Libertad contractual&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Ver Autonomía de la voluntad.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Libertad de asociación&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Es la libertad de los individuos para poner en común, de manera permanente, sus conocimientos, actividades o capitales, con objeto de lucro o no, para formar asociaciones propiamente dichas o sociedades civiles o comerciales.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Libertad de cátedra&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Es la libertad de expresar libremente los conceptos e ideas desde la cátedra sin sometimientos ni instrucciones del gobierno.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Libertad de circulación&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Es el derecho que se otorga a los productos o mercancías(nacionales o extranjeras) de circular libremente dentro del territorio de un país(inclusive de una provincia a otra) sin abonar derecho de tránsito.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Libertad de comercio e industria&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Es la libertad del individuo para establecer y explotar una empresa, o ejercer la profesión que haya elegido.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Libertad de conciencia&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Se refiere a las creencias individuales o libertad religiosa.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Libertad de cultos&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Sinónimo de libertad religiosa mientras los actos y ceremonias que se realicen no sean contrarios a la moral y buenas costumbres.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Libertad de domicilio&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Derecho del individuo para prohibir a todo el mundo el acceso a su morada aunque sea accidental o transitoria.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Libertad de enseñanza&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Libertad de toda persona para enseñar a los demás, gratuitamente o no, lo que sabe o cree saber.&lt;br /&gt;Libertad de toda persona para escoger libremente a sus maestros.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Libertad de imprenta&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Sinónimo de libertad de prensa (V.).&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Libertad de las convenciones&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Ver Autonomía de libertad.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Libertad de los mares&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Principio de la libre navegación en alta mar, excepción hecha de la piratería y trata de negros.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Libertad de opinión&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Libertad del individuo par
